T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
56 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33985

urbanística de ámbito municipal, articulando la tutela del interés supramunicipal en caso
de posible colisión con la planificación y ordenación del territorio a través de la potestad
autonómica de suspensión cautelar de las modificaciones de los instrumentos de
ordenación urbanística regulada en el precepto impugnado. El carácter excepcional de
esta potestad viene avalado por tres elementos además de su propio presupuesto
(incidencia o interés supralocal de la innovación del instrumento de ordenación
urbanística): (i) las restricciones formales a que se encuentra sometido (previa audiencia
del municipio o municipios afectados y adopción por acuerdo motivado del Consejo de
Gobierno); (ii) su provisionalidad marcada por su vigencia temporal (plazo máximo de
dos años); y (iii) su limitado contenido, en tanto el acuerdo del Consejo de Gobierno
deberá especificar expresamente los contenidos del instrumento de ordenación
urbanística afectados por la suspensión (art. 53.1 y 2 LISTA). Son requerimientos que
afectan al ejercicio potestativo por la Comunidad Autónoma de su facultad de suspensión
cautelar, estableciendo el precepto en su apartado 3 el supuesto reglado de suspensión
de todo contenido de innovaciones del instrumento de ordenación que contravengan las
determinaciones propuestas en un plan de ordenación del territorio de ámbito
subregional desde la adopción de la resolución por la que se inicia su información
pública. Esta medida, ex lege y de contenido asimismo limitado, está marcada también
por la provisionalidad, en tanto tendrá una vigencia temporal máxima de un año desde la
citada resolución. Las restricciones sustantivas, formales y temporales que establece el
legislador andaluz gradúan la intensidad de la intervención autonómica, dirigida a evitar
contradicciones entre los instrumentos de ordenación urbanística y territorial y a
garantizar la viabilidad del futuro instrumento de ordenación supralocal.
Por otra parte, ya hemos tenido ocasión de subrayar, en un supuesto similar, que
«[e]n ese contexto de modificación de un instrumento de planeamiento, la previsión
impugnada no carece de explicación, pues con ella se trata de evitar la realización de
actuaciones que, a la postre, resulten incompatibles con la planificación territorial
resultante de la modificación, asegurando la efectividad de un planeamiento futuro (en un
sentido similar, art. 145.4 de la Ley 13/2015, respecto a la suspensión total o parcial de
los instrumentos de planeamiento urbanístico). Tampoco es una suspensión indefinida,
ya que tiene límite temporal, ni absoluta, pues se refiere solamente a aquellos aspectos
de la modificación que entren en contradicción con lo previsto inicialmente en el
instrumento de ordenación territorial, en el modo en que se determine por orden del
consejero competente en la materia, el cual debe, en todo caso, pronunciarse respecto al
alcance de la suspensión y los efectos que produce en relación con la ordenación a
aplicar» [STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6 b)].
Por tanto, desde la perspectiva de la autonomía local constitucionalmente
garantizada, el art. 53 LISTA cumple las exigencias de ese principio, al estar prevista la
suspensión en norma con rango de ley, acotado su objeto con precisión suficiente e
incidir claramente en intereses supralocales como son los vinculados al adecuado
ejercicio de la competencia autonómica de ordenación del territorio [en un sentido
parecido, STC 6/2016, de 21 de enero, FJ 4 d)].
En consecuencia, procede desestimar esta impugnación.

En relación con los actos sujetos a licencia urbanística municipal, se impugna el
art. 137.2 f) LISTA, relativo a la actividad de edificación, que dispone:
«2.

No requieren previa licencia:

[…]
f) Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro
vinculado a la utilización racional de los recursos naturales que no supongan la

cve: BOE-A-2024-5836
Verificable en https://www.boe.es

10. Impugnación del art. 137.2 f) de la Ley de impulso para la sostenibilidad del
territorio de Andalucía: exclusión de la exigencia de licencia urbanística municipal para
los usos mineros.