T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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los informes o pronunciamientos municipales preceptivos; y (iii) se remitirá al
ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la actuación para consulta y
concertación de sus contenidos por plazo no inferior a dos meses. Por otra parte, la
presencia del interés supramunicipal en los proyectos de interés autonómico justifica la
previsión del art. 50.4 LISTA, en el sentido de adaptar a sus determinaciones el
planeamiento urbanístico municipal. En este sentido, la doctrina constitucional ha
descartado la vulneración del principio de autonomía municipal cuando existe una clara
delimitación de las actuaciones integrales estratégicas [las «productivas», en la
STC 57/2015, de 18 de marzo, FJ 18 d); las «turísticas» vinculadas a un concreto
modelo territorial de desarrollo turístico, en la STC 42/2018, FJ 5 c)], pues se trata de
actuaciones de ordenación del territorio que se fundamentan y justifican en la presencia
de intereses supralocales, sin que ello supusiera, en ningún caso, descuidar los
intereses municipales que deberían ser ponderados en la decisión autonómica y bien
entendido que esa obligación de adaptación hace referencia a las determinaciones
establecidas por la comunidad autónoma en el legítimo ejercicio de sus competencias.
Consecuentemente, la impugnación del art. 50 LISTA ha de ser desestimada.
9. Suspensión cautelar de las modificaciones de los instrumentos de ordenación
urbanística que tengan incidencia o interés supralocal, prevista en el art. 53 de la Ley de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Se reprocha por los recurrentes que la regulación por el art. 53 LISTA de la
suspensión cautelar de las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística
que tengan incidencia o interés supralocal vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (arts. 137 y 140 CE). Establece el precepto impugnado:
«1. El Consejo de Gobierno, previa audiencia del municipio o municipios afectados,
podrá acordar de forma motivada y simultáneamente o con posterioridad a la formulación
de los planes de ordenación del territorio la suspensión de la tramitación de la innovación
del instrumento de ordenación urbanística que tenga incidencia o interés supralocal.
2. El acuerdo del Consejo de Gobierno deberá especificar los contenidos del
instrumento de ordenación urbanística que se verán afectados por esta suspensión. El
plazo máximo de vigencia de esta medida será de dos años. El período de tiempo
durante el que se suspenda la tramitación de las modificaciones de los instrumentos de
ordenación urbanística no se computará a los efectos del plazo máximo de la suspensión
de las aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas que esta Ley prevé en el
procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística.
3. La resolución por la que se inicia la información pública de un plan de ordenación
del territorio de ámbito subregional motivará por sí sola la suspensión de los contenidos
de las innovaciones del instrumento de ordenación que contravengan las
determinaciones propuestas en aquel plan. Esta medida tendrá una vigencia máxima de
un año desde que se dicta dicha resolución.»
Denuncian los recurrentes que «[l]a desafortunada (y un tanto alambicada)»
redacción del precepto invade la autonomía municipal en el diseño urbano al no dejar
constancia del «carácter excepcional» de esta facultad de suspensión y de los criterios
de motivación, prudencia y oportunidad que, a su juicio, serían necesarios para su
ejercicio. El letrado del Gobierno andaluz entiende, en cambio, que el precepto supone
un adecuado ejercicio de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y no
vulnera la autonomía local. La representación procesal del Parlamento andaluz niega
también la infracción de la autonomía local al carecer la potestad de suspensión
regulada por el artículo impugnado de carácter general e indiscriminado y fundarse en la
necesidad de evitar contradicciones entre los instrumentos de ordenación urbanística y
territorial.
La Ley ha optado por atribuir a los entes locales un papel protagonista en la
elaboración y aprobación definitiva de los instrumentos de planificación y ordenación

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72