T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, si bien también hemos expuesto que
dicha modificación no ha afectado en realidad a la impugnación del art. 50, que pervive
en los mismos términos en los que fue formulada.
Aunque formalmente se recurre el art. 50 LISTA en su totalidad, la impugnación se
limita, en realidad, a lo que se considera una indeterminada enumeración de los
supuestos en los que es posible tal declaración y los efectos que la misma produce
sobre el planeamiento municipal, en términos similares a los que llevaron a este tribunal
a declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «con independencia de su
clasificación y calificación urbanística» del artículo 123.4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias, en la STC 86/2019.
La STC 86/2019 declaró, en su FJ 10 c), la inconstitucionalidad del inciso que
acabamos de mencionar porque producía el efecto de priorizar proyectos de interés
insular o autonómico que tenían por objeto la transformación física del suelo para
conseguir determinadas finalidades consideradas estratégicas, pero que eran definidas
de forma abierta o indeterminada –«de naturaleza análoga»– y respecto de las que se
autorizaba su ejecución con independencia de las previsiones urbanísticas del municipio
en cuyo territorio se iban a asentar.
Esas circunstancias no concurren aquí, sin perjuicio de advertir que, como señala la
propia STC 86/2019, FJ 10 c), el uso de conceptos jurídicos indeterminados para
configurar los presupuestos que permitirán la adopción de los proyectos no cuestiona el
interés supramunicipal de las actuaciones que constituyen su objeto.
En primer lugar, la definición de los proyectos y actuaciones que pueden ser
declarados de interés autonómico en la Ley ahora impugnada no adolece del grado de
imprecisión apreciado en la referida STC 86/2019, en tanto que no incluye cláusulas de
ampliación de los supuestos legalmente previstos y se concreta suficientemente en las
letras a), b) y c) del apartado 1 del art. 50 LISTA.
La letra a) hace referencia a lo previsto en el art. 2.1 LISTA, en relación con el
alcance de la competencia autonómica en materia de ordenación del territorio,
comprensiva de «la ordenación, ejecución y disciplina sobre aquellas actuaciones, usos
y asentamientos existentes o futuros cuya incidencia trascienda del ámbito municipal por
su objeto, magnitud, impacto regional o subregional o por su carácter estructurante y
vertebrador del territorio», y que se concreta en actuaciones de carácter supralocal
contempladas expresamente en los instrumentos de ordenación territorial como hacen,
por ejemplo, los arts. 34.1, 39.1, 40.1, 44.1 y 46.1 LISTA. El propio art. 2 también hace
referencia a actividades de intervención singular de carácter público, previstas en la letra
b) del art. 50.1, cuando alude, entre otros, a la incidencia supralocal de las actuaciones
relativas a las infraestructuras supralocales para el ciclo del agua, la energía y las
telecomunicaciones; los equipamientos, espacios libres y servicios de interés supralocal
y las actividades económicas de interés supralocal. Finalmente, la letra c) del art. 50.1
remite a la normativa específica que regula las inversiones empresariales declaradas de
interés estratégico para Andalucía, esto es, al catálogo de iniciativas empresariales,
excluidas las residenciales, susceptibles de ser declaradas de interés estratégico para
Andalucía conforme al art. 3 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento
de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la
tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la
creación de una unidad aceleradora de proyectos de interés estratégico y por el que se
modifica la Ley 1/1994, de 11 de enero, de ordenación del territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística
de Andalucía.
En segundo lugar, la ejecución de las actuaciones declaradas de interés autonómico
no se hace al margen del planeamiento municipal. Por un lado, la Ley asegura la
participación de los municipios en las diferentes fases de la declaración de interés
autonómico: (i) en caso de que la actuación suponga innovación del planeamiento
municipal, se aportará la documentación necesaria para justificar su viabilidad
urbanística; (ii) la declaración exigirá de audiencia a los municipios afectados y requerirá

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72