T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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5. La aprobación por la administración de la Junta de Andalucía de los estudios,
planes y proyectos necesarios para el desarrollo y ejecución de las actuaciones objeto
de la declaración de interés autonómico, incluidos, en su caso, los proyectos de
actuación autonómicos, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes
efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación:
a) En actuaciones de carácter público, llevará implícita la declaración de la utilidad
pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de
los bienes y adquisición de derechos necesarios para la ejecución de la actuación y para
su conexión a las redes generales. Todo ello sin perjuicio de que la ejecución urbanística
de las mismas se pueda llevar a cabo mediante otras formas de gestión previstas en
esta Ley.
En las actuaciones de carácter privado, llevará implícita la declaración de la utilidad
pública y la necesidad de urgente ocupación a los efectos de la expropiación forzosa de
los terrenos necesarios para las conexiones a las redes generales.
b) En actuaciones de carácter público, la construcción y puesta en funcionamiento
de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control preventivo municipal.
En consecuencia, la declaración legitimará inmediatamente la ejecución de las
actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente aplicables,
salvo que requiera desarrollo urbanístico mediante proyecto de actuación autonómico,
debiendo garantizarse en el procedimiento la participación del municipio.
c) En el caso de actuaciones de carácter privado, previo ejercicio del
correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, la declaración
legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente
aplicables, salvo que se requiera desarrollo urbanístico mediante proyecto de actuación
autonómico.
Los plazos para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones, o en su caso
declaraciones responsables, que resulten preceptivas para la ejecución y puesta en
funcionamiento de las actuaciones quedarán reducidos a la mitad.
6. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración
de interés autonómico para las actuaciones de carácter privado determinará, previa
tramitación del oportuno expediente, su revocación por el Consejo de Gobierno, sin
perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir de acuerdo con la
normativa que sea de aplicación.»
Los recurrentes alegan la vulneración por este precepto de la autonomía local
(arts. 137 y 140 CE) a causa de la inconcreción con que, a su juicio, se definen los
proyectos y actuaciones que pueden ser declarados de interés autonómico y que se
priorizan frente al planeamiento municipal. Sostienen que se trata de un caso similar al
de la ya citada STC 86/2019 en relación con los proyectos de interés insular o
autonómico previstos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios
naturales protegidos de Canarias. El letrado del Gobierno andaluz rechaza la
indeterminación del art. 50 LISTA, al entender que distingue con nitidez, si bien
empleando conceptos jurídicos indeterminados, tres categorías perfectamente
identificables y acotadas susceptibles de ser declaradas de interés autonómico al
margen de la clasificación y calificación del suelo afectado, por lo que no comparte que
se produzca vulneración alguna del principio de autonomía local. La argumentación es
seguida, en lo sustancial, por el representante del Parlamento andaluz, añadiendo que el
artículo impugnado exige que todas las actuaciones, inversiones o actividades
susceptibles de ser declaradas de interés autonómico tengan incidencia territorial
supralocal, quedando salvaguardada la intervención de la administración local y la tutela
de sus intereses propios.
Ya hemos advertido que durante la pendencia del proceso el apartado 2 d) del art. 50
LISTA ha sido modificado por el artículo único, apartado tercero del Decreto-ley 11/2022,
de 29 de noviembre, por el que se modifica la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72