T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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privilegiado regulado por los arts. 151.4 in fine y 153.2 f) para el restablecimiento de la
legalidad ante parcelaciones urbanísticas sin título preceptivo o contraviniéndolo, en
tanto excluye de la obligada reagrupación a los infractores que hayan edificado, por lo
que contravendría, además, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
que garantiza el art. 9.3 CE.
Entienden, en segundo lugar, que el art. 153.1 lesiona el principio de irreversibilidad o
no regresión en la protección del medio ambiente, consagrado por la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, al suprimir el régimen de no prescripción para el restablecimiento de
la legalidad urbanística en el suelo rústico de especial protección, sin perjuicio de los
plazos que pudiera establecer, en su caso, la legislación sectorial para la adopción por el
órgano sectorial competente de medidas dirigidas a la reposición de la realidad física
alterada. Se suprime con ello, a su juicio, el equilibrio entre los principios de legalidad,
seguridad jurídica y sostenibilidad que sancionaba el art. 185 de la ahora derogada Ley
del Parlamento de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de
Andalucía.
f) La tacha de inconstitucionalidad en la que incurre la disposición adicional cuarta
es la vulneración mediata del art. 149.1.23 CE, por infracción de los arts. 3, 10, 11, 12
y 13 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias (en adelante, LVP), así como la
contravención del art. 132 CE.
Conforme a la habilitación competencial del art. 149.1.23 CE, la LVP sanciona la
naturaleza demanial de las vías pecuarias y atribuye su titularidad a las comunidades
autónomas, estableciendo la legislación básica en la materia, entre otros extremos, los
fines de la actuación autonómica al respecto (art. 3) o el régimen aplicable a su
desafectación y modificación de trazado (arts. 10 a 13). Sostienen los diputados
recurrentes que a resultas de su regulación el deber autonómico prioritario es la
conservación, debiendo ser excepcionales los supuestos de desafectación, modificación
de trazado u ocupación temporal.
En cuanto a los supuestos de desafectación, el art. 10 LPV la admite para los
terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni
susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el título II de la
ley. A ello se suma, además, el régimen especial dispuesto para la modificación del
trazado de una vía pecuaria y, por ende, la desafectación de su trazado inicial cuando
concurran razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por
interés particular (art. 11), como consecuencia de una nueva ordenación territorial
(art. 12) o por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias (art. 13).
Entienden los recurrentes que la disposición adicional cuarta infringe la Ley de vías
pecuarias en tanto admite la desafectación implícita y la consiguiente desclasificación
automática del trazado de vías pecuarias que hubieran adquirido las características de
suelo urbano o transcurriesen por ámbitos identificados como hábitat rural diseminado
por instrumento de ordenación urbanística general, sin atender, por tanto, a las
exigencias del art. 12 LVP; en concreto, a la necesidad de habilitar un trazado alternativo
que asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la
idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito
ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquel. En tal
sentido, alegan que la desafectación no puede ser implícita o tácita, sino que debe
hacerse previo deslinde, por lo que esta disposición adicional vulnera, a su juicio, los
principios de intangibilidad de los bienes de dominio público (art. 132 CE), legalidad
(art. 9.3 CE) e, incluso, de igualdad y no discriminación (art. 14 CE), al admitir la
desafectación, incluso, por mera ocupación ilegal.
g) La disposición derogatoria, apartado 2 f), vulnera el art. 149.1.23 CE en relación
con los arts. 6, 9 y 17 a 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental (en adelante, LEA), y también el principio de interdicción de la arbitrariedad del
legislador, proscrita por el art. 9.3 CE, así como el principio de no regresión ambiental
que deriva del art. 45 CE.

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72