T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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necesarios para su desarrollo, vulneraría no solo la autonomía local y el principio de
seguridad jurídica, sino también el mandato estatal de preservar al suelo rural de la
urbanización y de ciertos usos, en tanto la excepción admitida por el art. 13.1 TRLSRU a
causa de la concurrencia de interés público o social se convertiría en regla general,
amparando, incluso, la implantación de esos usos tanto en el suelo rústico protegido del
art. 14.1 a), como en el preservado regulado por los apartados b) y c) del mismo
precepto.
b) El art. 50 vulnera los arts. 137 y 140 CE, que reconocen y garantizan la
autonomía local, en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (en adelante, LBRL). Según los diputados recurrentes, los arts. 22.2 c)
y 25.2 a) LBRL sancionan la inclusión de la aprobación inicial del planeamiento
urbanístico en el núcleo de la autonomía local.
La notable falta de concreción de que adolece, a su juicio, el art. 50 de la ley
impugnada, al determinar los proyectos y actuaciones que pudieran ser declarados de
interés autonómico «por su especial relevancia derivada de su magnitud, su proyección
social y económica o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía»,
deviene en inconstitucional al quebrar la autonomía municipal.
c) El art. 53 contradice los arts. 137 y 140 CE, que reconocen y garantizan la
autonomía local. El legislador estatal sanciona la inclusión en el núcleo de la autonomía
local de la planificación y ordenación urbanística del territorio municipal, en tanto tarea
que corresponde fundamentalmente al municipio. Sin embargo, como subrayan los
recurrentes, el art. 53 de la Ley contempla la posible suspensión de la tramitación de
innovaciones en el planeamiento urbanístico por su eventual contradicción con planes de
ordenación del territorio de ámbito subregional o regional aprobados o, incluso, en
tramitación, rebajándose la autonomía municipal en el diseño urbano de forma
injustificada al no poner el legislador de manifiesto siquiera el carácter excepcional de
esta facultad.
d) El art. 137.2 f) se opone a los arts. 137 y 140 CE, que reconocen y garantizan la
autonomía local, y contradice el art. 11.4 a) TRLSRU, vulnerando indirectamente el
art. 149.1.23 CE, al eximir de licencia previa la realización de actividad minera en suelo
rústico.
Se infringe el art. 11.4 a) TRLSRU, que somete a autorización expresa, con silencio
administrativo negativo, los movimientos de tierras y explanaciones. De acuerdo con el
Tribunal Supremo, el otorgamiento de una concesión minera no exime a su titular de
obtener la correspondiente licencia municipal por tratarse de competencias concurrentes
en que cada una de las administraciones actuantes ejerce facultades de intervención
propias. El art. 137.2 f), al excluir al uso minero de licencia urbanística previa, sustrae al
municipio, a juicio de los recurrentes, de una genuina competencia propia, vulnerando la
autonomía local en relación con un asunto de indudable repercusión paisajística,
ambiental y territorial de su interés.
e) Los arts. 151.1 y 153.1 f) vulnerarían los arts. 9.3 y 14 CE, por contravenir los
principios de legalidad, igualdad y no discriminación, y de forma mediata el art. 149.1.23
CE por quebrantar el principio de irreversibilidad o no regresión en la protección del
medio ambiente, consagrado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En primer lugar, denuncian los recurrentes que el art. 151.1 LISTA menoscaba
gravemente los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación,
vulnerando los arts. 9.3 y 14 CE al regular el restablecimiento de la legalidad en relación
con las actuaciones realizadas en contra de la normativa urbanística aplicable en
detrimento de quienes han observado, en cambio, las obligaciones legalmente vigentes.
La posibilidad de contratar suministros (art. 142.2 y 3) o de realizar obras de
consolidación [arts. 173.4, 174.7 y 175.2 b)], así como el establecimiento de diversos
cauces para obtener las ventajas asociadas al reconocimiento de la situación de
asimilado a fuera de ordenación (art. 174.3), introduce, a su juicio, medidas que
fomentan la consolidación de la obra ilegal, incluso en suelo de especial protección.
Sostienen, en el mismo sentido, que lesiona el art. 14 CE el régimen claramente

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