T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
56 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33946

Andalucía y, subsidiariamente, contra los arts. 19.1 a); 21.1 y 2 b); 22.1 y 2; 50; 53; 137.2
f); 151.1; 153.1 f); la disposición adicional cuarta; y la disposición derogatoria, apartado 2
f), de la citada ley.
Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad son los que,
sucintamente, se exponen a continuación:
A) Los diputados recurrentes alegan un primer motivo de inconstitucionalidad de
alcance general. Afirman que la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la
sostenibilidad del territorio de Andalucía, (en adelante, LISTA) se tramitó y aprobó por el
procedimiento de urgencia sin que se diera el presupuesto de hecho habilitante para ello.
Por ello, se habría afectado el derecho a la participación política y la Ley impugnada
vulneraría, por un lado, los arts. 1.1 y 23.2 CE y, por otro lado, el art. 108 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía (en adelante, EAAnd), así como los arts. 98 y 99, en relación
con el art. 110 y concordantes, del Reglamento del Parlamento de Andalucía (en
adelante, RPA).
Si bien se alega en la memoria del anteproyecto de ley su esperada contribución a la
recuperación económica de las consecuencias desencadenadas por la incidencia de la
pandemia a causa de la covid-19, ni en la tramitación del anteproyecto y posterior
proyecto de ley, ni en la ulterior actividad parlamentaria se justifica objetivamente el
empleo del trámite de urgencia en detrimento del trámite ordinario. Se afecta con ello al
derecho a la participación política en la tramitación parlamentaria de la iniciativa, al
reducir los plazos para la formulación de enmiendas y dificultar la realización de
aportaciones que hubieran permitido enriquecer el texto resultante, mejorar su calidad y
reflejar en su articulado final un mayor pluralismo político.
B) Se exponen, a continuación, los motivos de inconstitucionalidad que concurren,
en opinión de los recurrentes, en cada uno de los preceptos impugnados de la LISTA:
a) Los arts. 19.1 a); 21.1 y 2 b); y 22.1 y 2 son contrarios a los arts. 9.3, que
garantiza la seguridad jurídica, 137 y 140 CE, que reconocen y aseguran la autonomía
local, así como al art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana (en
adelante, TRLSRU), que preserva el suelo en situación rural de la urbanización y la
parcelación urbanística, por lo que contradicen también, de forma mediata, el
art. 149.1.23 CE.
En primer lugar, entienden los recurrentes que el art. 19 LISTA, al exigir a las
entidades locales la determinación de los usos y actividades prohibidas en suelo rústico,
se extralimita, imponiendo al planificador municipal una determinada técnica para la
regulación de su ordenación territorial en contravención de su autonomía
constitucionalmente garantizada. Con ello se afectaría, además, al principio de seguridad
jurídica, en tanto resultaría inevitable la incertidumbre sobre la normativa aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados ante los diversos avances técnicos que se fueran
produciendo. Idénticas razones avalarían, a su juicio, la inconstitucionalidad del art. 22.1
al admitir la implantación en suelo rústico, con carácter extraordinario, de usos y
actuaciones de interés público o social siempre que no estén expresamente prohibidas
por la ordenación territorial y urbanística, en tanto exige a la entidad local una concreta
técnica formal, cual es la prohibición, para impedir su establecimiento.
El art. 21.1 y 2 b) vulneraría, a su vez, de forma mediata el art. 149.1.23 CE por
contravención del art. 13.1 TRLSRU al considerar como ordinarios un elenco de usos
cuya implantación sobre el territorio supondría, en opinión de los recurrentes, la
desaparición de los valores que conforme a la legislación básica deben ser preservados.
Así, señaladamente, respecto de los usos mineros y de los vinculados a las energías
renovables y actividades mineras o de los usos residenciales reputados necesarios para
el desarrollo de otros usos ordinarios de suelo rústico.
Por su parte, el art. 22.2, al permitir en suelo rústico el incremento de la
edificabilidad, con mezcla, entre otros, de usos residenciales, industriales, terciarios o
turísticos, y la ejecución de las obras viarias, infraestructuras y servicios técnicos

cve: BOE-A-2024-5836
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72