T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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unifamiliares en suelo rústico, previstas respectivamente en el inciso final del primer
párrafo del art. 22.2 LISTA y en el segundo párrafo del mismo precepto.
(i) Respecto a las edificaciones destinadas a suelo residencial, el art. 22.2 LISTA
las permite con las condiciones siguientes: que se vinculen a las actuaciones
extraordinarias en suelo rústico y que se garantice la proporcionalidad y vinculación entre
ambas. Dicha regulación ha de contrastarse con lo dispuesto en el art. 13.1 TRLSRU y
dicho contraste conduce a concluir que no se ajusta a los criterios fijados por el
legislador básico.
El precepto permite que, al amparo de una excepcionalidad de uso de suelo rural
para «la implantación de equipamientos, incluyendo su ampliación, así como usos
industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que deban implantarse en esta
clase de suelo», se haga posible un uso residencial al margen del proceso de
urbanización. Uso residencial que no se vincula directamente con las finalidades
predicables de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico, sino, más precisamente,
con la mera existencia de la actuación. Es evidente que el hecho de que una
determinada actuación, sea de interés público o social, contribuya a la ordenación y el
desarrollo rurales, o haya de emplazarse en el medio rural, no significa que esas mismas
notas caractericen también a un uso residencial que pretende vincularse a aquella sin
ser el propio de este clase de suelo y que puede permitir un remedo de transformación
urbanística vinculado a las actuaciones extraordinarias en suelo rural, pero sin que se
garantice que ese uso residencial comparta la finalidad que ha motivado la actuación
extraordinaria en suelo rústico. Cabe recordar ahora que el legislador estatal ha
dispuesto que las instalaciones o construcciones se vinculen directamente con el medio
rural y no que sirvan, por vía indirecta, para su transformación. Así, la protección de los
valores ambientales que es propia de la norma estatal y que hace que «los usos serán
permitidos en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores del
suelo rústico» [STC 86/2019, FJ 8 B)], no se ve asegurada por la autonómica que
examinamos, por cuanto no es suficiente la referencia legal a conceptos indeterminados,
como la vinculación, tal como acabamos de exponer, o la proporcionalidad, respecto de
la que el precepto no proporciona criterio alguno. Y esa indeterminación, que cuestiona
el cumplimiento de los criterios medioambientales de la norma estatal y la preservación
de los valores de todo suelo rústico, no se salva con la regulación reglamentaria que
pretende desarrollar esta previsión. La fijación de condiciones de implantación, prevista
en el art. 30 del Reglamento general de la Ley, si bien limita la autorización a una
vivienda por actuación «cuando sea necesaria para su desarrollo económico y se
justifique en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control», permite que esa regla
general no se siga en todo caso pues habilita también que se autorice «un número
mayor» y lo desvincula de las anteriores finalidades de esa única vivienda al disponer
que será «para las actuaciones que motiven una necesidad diferente».
Por tanto, la excepcionalidad de la situación regulada desde la perspectiva
medioambiental que es la propia de la norma básica, en relación con la imposibilidad de
permitir desarrollos urbanos en suelo rústico, ha de llevarnos a concluir la
inconstitucionalidad del inciso «Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán
autorizarse conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo
garantizarse la proporcionalidad y vinculación entre ambas» del art. 22.2 LISTA, por
cuanto la insuficiencia de las garantías previstas por el legislador autonómico para evitar
un uso del suelo rústico incompatible con sus valores implica el incumplimiento de la
vinculación al medio rural dispuesta por el legislador básico y una disminución del nivel
de protección medioambiental exigido por aquel.
(ii) El segundo párrafo del art. 22.2 LISTA permite, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la autorización de viviendas unifamiliares aisladas sin
vinculación concreta a usos ordinarios ni extraordinarios en esta clase de suelo.
Posibilidad condicionada a que no induzcan a la formación de nuevos asentamientos
conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 20, ni impidan el normal desarrollo

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72