T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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dedicar el suelo rústico, vinculados «a la utilización racional de los recursos naturales»;
(iii) determinar las condiciones que podrán legitimar con carácter excepcional y por su
interés inherente ciertos actos y usos específicos de carácter extraordinario sobre este
tipo de suelo «que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el
desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural», en términos del
art. 13.1 TRLSRU.
La norma estatal no determina cuál sea el interés público o social, la contribución a la
ordenación y el desarrollo rural o la necesidad de emplazamiento en el medio rural, que
es lo propio de los usos extraordinarios en suelo rústico, sino que se limita a prever
determinadas notas de tales actuaciones tales como su carácter excepcional, siempre
vinculado a la utilización racional de los recursos naturales; su legitimación «por el
procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y
urbanística» y la exigencia de que «contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o
que hayan de emplazarse en el medio rural». A este respecto ya determinó la
STC 164/2001, FJ 32, que «más allá de las condiciones básicas mencionadas, a cada
comunidad autónoma corresponde determinar tanto el procedimiento de autorización [a
lo que se refiere el art. 20.1, párrafo 2, LRSV (Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen
del suelo y valoraciones)] como qué actuaciones son de interés público».
Conforme a la doctrina constitucional expuesta, debe entenderse que el legislador
andaluz, en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y recurriendo a la
tradicional técnica de clasificación, define los usos y actuaciones de interés público o
social que pueden implantarse con carácter extraordinario en suelo rústico. Así, el
art. 22.2 de la Ley detalla y delimita el posible objeto de las actuaciones extraordinarias
en suelo rústico –«podrán tener por objeto la implantación de equipamientos, incluyendo
su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y cualesquiera otros que
deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras, construcciones,
edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos»–, limitándolos, no obstante, a
los «necesarios para su desarrollo» y exigiendo en todo caso el respeto al régimen de
protección que, en su caso, sea de aplicación en función del tipo de suelo de que se
trate.
Aunque la facultad de edificar es propia de otras clases de suelo, en las que el
legislador estatal la ha configurado también como un deber –el deber de edificar en los
términos y plazos establecidos por el planeamiento–, esta facultad no está excluida a
radice de la propiedad del suelo rural siempre que se respete su régimen de protección
específico. En esta situación pueden caber tanto las construcciones vinculadas a su
explotación primaria, como otros usos no vinculados a esta. De este modo, la voluntad
de permitir actuaciones extraordinarias en el suelo rústico corresponde a la legislación
urbanística, de indiscutible competencia autonómica, respetando en todo caso las
condiciones básicas establecidas por el Estado, como son la preservación del suelo de la
urbanización y la garantía de la utilización racional de los recursos naturales, extremos
que no se ven cuestionados por la enumeración de las actuaciones extraordinarias que
son posibles en suelo rústico. Son aquellas promovidas por las administraciones públicas
en ejercicio de sus competencias, las establecidas en los instrumentos de ordenación
territorial y las declaradas de interés autonómico, así como las declaradas de interés
público o social mediante acuerdo municipal (art. 30 del Reglamento general de la Ley).
Además, ya ha quedado señalado que, conforme al art. 19.3 LISTA, en los suelos
rústicos especialmente protegidos y en los suelos rústicos preservados, todo tipo de
usos queda sometido a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que
motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se establezca en la
legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística correspondiente, prevaleciendo
las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales sobre el resto de
instrumentos de ordenación conforme a la legislación básica estatal.
b) Un examen separado merece tanto la posible admisión en suelo rústico de
edificaciones destinadas a uso residencial como la autorización de viviendas

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72