T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
56 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33976

cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras,
construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios
para su desarrollo. Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse
conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la
proporcionalidad y vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse
viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos
asentamientos conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 20 ni impidan el
normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.»
A) El apartado primero del precepto vulnera, según los diputados recurrentes, los
arts. 9.3 y 140 CE por idénticas razones a las expuestas en relación con la impugnación
del art. 19.1 a) LISTA. Sostienen que la opción por la técnica formal de la prohibición de
actuaciones extraordinarias a implantar en suelos rústicos contraviene el principio de
seguridad jurídica y la garantía constitucional de la autonomía local, en tanto «con ello el
legislador no tuvo otra finalidad que la de desregular la protección del suelo rústico,
generando así inconsistencias normativas que puedan ser aprovechadas por el mercado
para ampliar las actuaciones posibles en estos suelos. Incluso en contra de la voluntad
manifestada por el planificador urbanístico en los planes de ordenación municipales».
Las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento andaluz entienden que
la regulación ha sido dictada al amparo de las competencias autonómicas en materia de
urbanismo y de régimen local, sin lesionar la autonomía de los municipios, y sostienen la
ausencia de argumentación suficiente en la demanda respecto a una eventual
vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica.
Hemos señalado ya anteriormente que quedan extramuros del recurso de
inconstitucionalidad los juicios de oportunidad política o sobre la calidad de las leyes, sin
que la mera posibilidad de un uso torticero de las normas pueda ser motivo bastante en
sí misma para declarar su inconstitucionalidad y sin que el Tribunal pueda pronunciarse
sobre preceptos que, siendo impugnados, los recurrentes no han hecho, más allá de su
mera invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que
cuestione su constitucionalidad. Este es el caso de la alegada contradicción del art. 22.1
LISTA con el art. 9.3 CE.
El art. 22 regula las actuaciones extraordinarias en suelo rústico estableciendo una
serie de condiciones para que puedan llevarse a cabo este tipo de actuaciones en esa
clase de suelo. Lo que vienen a cuestionar de nuevo los recurrentes, en la misma línea
argumental de su impugnación del art. 19.1 a), es la utilización de la técnica de la
prohibición municipal expresa, al considerar más adecuada y eficaz la de la
especificación local de los usos autorizables en suelo rústico. Conforme a lo expuesto,
ya en relación con la regulación de los usos ordinarios admitidos en suelo rústico, al que
debemos asimismo remitirnos, con la opción efectuada por el legislador andaluz en el
art. 22.1 LISTA no está en entredicho ni se vulnera el derecho de la comunidad local a
participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de un ámbito de
interés municipal preferente, cual es el urbanismo.
En este caso, esta conclusión se ve reforzada por dos consideraciones.
La primera es que, como resalta el letrado de la Junta de Andalucía, y resulta
también de la regulación impugnada, estas actuaciones extraordinarias en suelo rústico
han de cumplir tres condiciones: no estar prohibidas por la legislación o por la
ordenación territorial y urbanística; respetar el régimen de protección que sea de
aplicación según la tipología de suelo rústico de que se trate y que esos usos y
actuaciones de interés público o social, bien contribuyan a la ordenación y el desarrollo
del medio rural, bien hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar
incompatible su localización en suelo urbano.
La segunda es que, conforme al art. 22.3 LISTA, las actuaciones extraordinarias
requieren de una autorización del ayuntamiento, previa a la también preceptiva licencia
municipal, que cualifique los terrenos donde pretendan implantarse, con lo que
difícilmente puede apreciarse vulneración de la autonomía local por cuanto la propia

cve: BOE-A-2024-5836
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72