T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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rústica del suelo y han de valorar «las alternativas para su localización sobre el rústico
atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el
patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y
mantenimiento», en los términos del art. 21 LISTA, que también exige la licencia
urbanística municipal y el resto de autorizaciones que exija la legislación sectorial.
Muchas de estas determinaciones han sido desarrolladas reglamentariamente a los
efectos de la emisión de dicha licencia. Así, por lo que ahora interesa, el Reglamento
general de la Ley, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, regula esta
cuestión en su art. 29, en el que fija determinadas condiciones de implantación para las
edificaciones de uso residencial necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios y
para las edificaciones residenciales en explotaciones agrícolas destinadas al alojamiento
de personas que desarrollan trabajos por temporada. A las primeras les exige una
localización necesaria en una finca destinada a la explotación agrícola, ganadera,
forestal o de otros recursos naturales. Actividad que constituye una unidad técnica,
económica y empresarial o forma parte de un conjunto integrado de unidades bajo la
forma de grupo de empresas, cooperativas u otras formas de gestión empresarial de
similar naturaleza; que la ejecución de la vivienda sea una inversión económicamente
viable y amortizable en un determinado plazo en relación con los ingresos que genera la
explotación y que el destino de la vivienda sea la residencia habitual de sus ocupantes,
justificada en funciones de vigilancia, asistencia, gestión o control necesarias para el
desarrollo de las actividades de la explotación. Además de las condiciones anteriores,
las edificaciones residenciales en explotaciones agrícolas destinadas al alojamiento de
personas que desarrollan trabajos por temporada han de cumplir las siguientes: acreditar
la necesidad del alojamiento en base a los ciclos agrícolas, al volumen de producción y a
la imposibilidad de atender la demanda prevista en las edificaciones existentes en la
explotación; tener carácter de alojamiento transitorio al servicio de la explotación agrícola
que justifica su implantación y condicionado a la inexistencia de solares dotacionales en
suelo urbano donde sea compatible el uso de alojamiento de naturaleza rotatoria.
Finalmente, en tercer lugar, tampoco ha quedado demostrado que la norma, en sí
misma, vaya a producir los efectos en los que los recurrentes denuncian, «la total
urbanización de estos territorios», pues se vincula más a las consecuencias de la
aplicación del precepto que al precepto en sí. La vulneración que se denuncia no puede
atribuirse directamente a la dicción del precepto, sino a su eventual aplicación en
concretos supuestos de hecho, lo que es ajeno a un proceso de control abstracto como
el recurso de inconstitucionalidad, con independencia de que la sede ordinaria del
necesario control de los excesos a que la aplicación de esta norma pudiera dar lugar sea
la jurisdicción contencioso-administrativa (en el mismo sentido, ATC 251/2009, de 13 de
octubre, FJ 6).
Consecuentemente, procede desestimar la impugnación del art. 21.2 b) LISTA.
7. Actuaciones extraordinarias en suelo rústico. Impugnación de los arts. 22.1
y 22.2 de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
En relación con la definición de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico
reguladas en el capítulo III del título I, se impugnan los apartados 1 y 2 del art. 22 LISTA,
que disponen:
«1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación
urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter
extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la
ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso,
les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la
ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de
suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos,
incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y

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