T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
56 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

Sec. TC. Pág. 33974

desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en esa ubicación» (STC 143/2017, FJ 21);
y ii) corresponde, en este caso, a la comunidad autónoma la regulación de los usos en el
suelo rural, la cual «no habrá de limitarse a la fijación de los "límites" de aquellos usos
sino que abarcará la definición misma de los usos o aprovechamientos» (STC 164/2001,
FJ 31). En conclusión, el hecho de que un concreto tipo de actividad o uso –y por
extensión las construcciones o instalaciones vinculadas– no figure entre los previstos
expresamente en el artículo 13.1 TRLSRU no implica, necesariamente, la imposibilidad
de que sea calificado de «uso ordinario» o primario del suelo rural, pues su regulación
concreta corresponderá, entre otros, al legislador urbanístico autonómico. Estamos,
pues, ante un listado de usos ordinarios no exhaustivo, pues junto a los mencionados de
forma expresa, cabe «cualquier otro» uso siempre que esté vinculado «a la utilización
racional de los recursos naturales». Igualmente, cabe la autorización de «usos
excepcionales», por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de
ordenación territorial y urbanística, siempre «que sean de interés público o social, que
contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el
medio rural»».
Atendiendo a lo anteriormente expuesto debemos analizar ahora si el impugnado
art. 21.2 b) LISTA entra en una insalvable contradicción con el art. 13.1 TRLSRU que
sería determinante de su inconstitucionalidad. Para ello se ha de partir de la
consideración de que la posibilidad de edificaciones en suelo rural no está impedida por
el legislador estatal, si bien, de esa misma norma estatal, también deriva la exigencia de
dos criterios, a los que alude la STC 86/2019, FJ 4 b), que han de ser respetados por el
legislador autonómico. Tales criterios son la vinculación al medio rural, de suerte que se
trate de un uso del suelo rural conforme a su naturaleza, y que se evite una disminución
del nivel de protección medioambiental exigido por el legislador básico estatal, en el
sentido de que se vincule a una explotación racional de los recursos naturales
Siendo tales los criterios de la legislación estatal, puede concluirse que la norma
autonómica se mueve en el margen que aquella le otorga.
En primer lugar, en ningún caso autoriza la urbanización del suelo rústico, por cuanto
la urbanización supone un proceso de transformación del suelo, de conformidad con las
actuaciones previstas en el art. 7 TRLSRU, que aquí no se produce. El suelo rústico
continúa con esa conceptuación y en ese estado sirve de soporte a la implantación de
edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para el desarrollo de los
usos ordinarios en este tipo de suelo en los términos de la ley impugnada.
En segundo término, ya hemos indicado que la facultad de edificar no es ajena a la
propiedad del suelo rústico, en los términos previstos por la regulación urbanística y de
ordenación territorial y la legislación sectorial. De ahí que la cuestión se traslade al
examen de las garantías que el legislador autonómico ha previsto para asegurar que se
cumpla la finalidad de la norma básica, tanto en cuanto a la vinculación de los usos con
el carácter rústico del suelo como para asegurar la preservación de sus valores.
La Ley incorpora varias determinaciones de ese carácter. Así, el art. 6.2 b), aplicable
a cualquier clase y uso del suelo, prescribe que «[l]as construcciones, edificaciones o
instalaciones deberán ser adecuadas y proporcionadas al uso al que se destinen y
presentar características constructivas, tipológicas y estéticas adecuadas para su
integración en el entorno donde se ubican, especialmente cuando se sitúen en espacios
naturales protegidos o en el entorno de bienes del patrimonio histórico». Por otra parte,
conforme al art. 20 LISTA, las actuaciones en suelo rústico «[d]eberán ser compatibles
con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y urbanística, y la
legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación»; no podrán inducir a la
formación de nuevos asentamientos, evitando generar demandas de infraestructuras o
servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo y «quedarán
vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso,
adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de considerar su integración
paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado». Tales actuaciones, entre las que se
incluyen las aquí cuestionadas, no pueden suponer la transformación de la naturaleza

cve: BOE-A-2024-5836
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 72