T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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cuente con una protección específica, protección que se vería enervada por la calificación
como ordinarios de tales usos, calificación incompatible con la excepcionalidad e intensidad
que los usos mineros y los vinculados a energías renovables representan desde la
perspectiva de preservar los valores inherentes al suelo de esta naturaleza que le han
hecho merecedor de una protección específica. De ahí que tales usos deban ser excluidos
de su calificación como ordinarios en las restantes subcategorías de suelo rústico [en un
sentido similar, STC 86/2019, FJ 8 B) a)], sin perjuicio de que, en el resto de suelos rústicos
de las letras a), b) y c) del art. 14.1 LISTA, esos usos y actividades pudieran acogerse al
régimen de las actuaciones «extraordinarias» del art. 22 LISTA y al resto de condiciones
impuestas por el ordenamiento.
Así interpretados, en el sentido de que se trata de usos ordinarios del suelo rústico
que son posibles en los terrenos calificados como «suelo rústico común», los términos
«mineros», «energías renovables» y «actividades mineras» del art. 21.1 LISTA no
incurren en contradicción alguna con la legislación básica. Esta interpretación será
llevada al fallo.
b) Examinaremos ahora la impugnación del art. 21.2 b) LISTA que considera
actuación ordinaria en el suelo rústico «[l]as edificaciones destinadas a uso residencial
que sean necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los
que se incluyen los alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada,
conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente».
La queja de los diputados recurrentes, centrada en la infracción genérica del art. 13.1
TRLSRU, se vincula con el reconocimiento por la norma autonómica de usos
residenciales o alojativos que, pudiendo ser necesarios para los usos ordinarios
agrícolas, en ningún caso encontrarían justificación para su implantación en tanto «por
su propia naturaleza requieren de unos servicios urbanos que no pueden obtenerse en
los mismos, salvo que ello supusiera la total urbanización de estos territorios», lo que, a
su entender, tiene tal potencial expansivo que convierte la excepción en regla general y
contraviene la doctrina constitucional que rechaza la posibilidad de establecer usos en
suelo rústico que funcionalmente deban ser implantados en suelo urbano. El letrado del
Parlamento de Andalucía ha negado la vulneración denunciada estimando que tales
edificaciones son las necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios en suelo rústico
y se hallan vinculadas a tales usos, siendo el recurso preventivo en este punto, por
cuanto estas actuaciones quedan sometidas también a requisitos reglamentarios que
concretaran la opción tomada por el legislador autonómico. La representación procesal
de la Junta de Andalucía también interesa la desestimación del recurso señalando que la
queja no se encuentra mínimamente argumentada.
Hay que precisar que, aunque se afirma en la demanda la infracción de los derechos
inviolables inherentes a la dignidad de la persona, del libre desarrollo de su personalidad
y de la prohibición de discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o
social (arts. 10 y 14 CE), no se invoca como motivo autónomo ni, como ya se advirtió, se
cumple con la exigida carga argumental, constituyendo una queja que ha de quedar
fuera de nuestro enjuiciamiento al ser meramente formal e instrumental de la alegada
vulneración mediata del art. 149.1.23 CE.
Respecto a esto último debemos partir de los criterios que señala la doctrina
constitucional que ha indicado que la preservación del suelo rural de la urbanización es
una norma común o directriz de la política de ordenación territorial y urbanística
[STC 141/2014, FJ 8 A)]. Por otra parte, la STC 86/2019, FJ 8 A), señala respecto a los
usos previstos en el art. 13.1 TRLSRU que «i) la facultad de edificar no es ajena a la
propiedad del suelo en situación básica rural –donde pueden caber tanto las
construcciones vinculadas a su explotación primaria como otros usos no vinculados a
esta, siempre de acuerdo con lo establecido en el planeamiento y en el marco de la
regulación urbanística y de ordenación territorial y la legislación sectorial–. «Así, entre las
facultades de la propiedad del suelo rural, el legislador se refiere a la de disfrutar de los
terrenos según su naturaleza y, excepcionalmente, a la de destinarla a usos específicos
que sean de interés público o social siempre que contribuyan a la ordenación y

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