T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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primero, la necesidad de que la utilización de los terrenos con valores ambientales,
culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos está condicionada siempre
a la preservación de dichos valores, y el segundo, que los actos de alteración del estado
natural de los terrenos han de estar expresamente autorizados por la legislación
autonómica. Así pues, los usos posibles del suelo rural que esté sometido a un régimen
especial de protección quedan, en todo caso, condicionados a la preservación de los
valores que justifican su protección. Condicionamiento que, lógicamente, se extiende a
las decisiones que eventualmente pueda adoptar el legislador autonómico en lo que
respecta a la transformación de ese suelo que, en todo caso y con tal limitación, han de
ser fijadas expresamente por dicha legislación».
(iii) Señalado todo lo anterior, es de apreciar que se plantea aquí un problema
relacionado con el examinado en la STC 86/2019, FJ 8, respecto a la calificación como
ordinarios de determinados usos de suelo previstos en la Ley del Parlamento de
Canarias 4/2017, de 13 de julio, del suelo y de los espacios naturales protegidos de
Canarias, y la proyección de dicha calificación sobre determinadas categorías de suelo
rural de las también previstas por el legislador autonómico.
En lo que ahora importa, allí señalamos que «[n]ada se opone a que en los terrenos
clasificados por el planeamiento como suelo rústico de protección hidrológica, minera o
de infraestructuras, e incluso como suelo rústico común ordinario, los usos extractivo y
de infraestructuras tengan carácter de "ordinarios". Cuestión distinta será que la
intensidad o el desarrollo de esos usos respondan a una explotación racional de los
recursos naturales que no ponga en peligro el valor ínsito a todo suelo rústico. En todo
caso, existen, como es sabido, mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental
de estas actividades o usos; todo ello sin perjuicio de los criterios específicos previstos
para estas categorías en la propia legislación canaria (arts. 67, 70 y 71 de la Ley del
suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias). La implantación de los usos
extractivo y de infraestructuras no puede, sin embargo, reputarse de "ordinaria" en las
restantes categorías de suelo rústico, por la excepcionalidad que los mismos
representan desde la perspectiva de preservar el valor inherente a todo suelo de esta
naturaleza. Así interpretados, los incisos "extractivo" y "de infraestructuras" del
artículo 59.1, así como los apartados 3 y 4 del mismo precepto que los definen, no
incurren en contradicción alguna con la legislación básica estatal, por lo que se ha de
desestimar la impugnación. Esta interpretación será llevada al fallo».
Siendo esta la doctrina constitucional es forzoso que, con las necesarias
adaptaciones derivadas de la distinta clasificación del suelo rústico que ha hecho el
legislador andaluz, lleguemos a una conclusión similar.
De esta suerte, no hay objeción a que en los terrenos clasificados por el
planeamiento como «suelo rústico común» del art. 14.1 d) LISTA, los usos mineros y
vinculados a las energías renovables tengan carácter de «ordinarios», sin perjuicio de la
aplicación de los mecanismos para controlar el eventual impacto ambiental de estas
actividades o usos y de la aplicación de los criterios específicos previstos en la propia
legislación andaluza (arts. 19, 20 y 21 LISTA) para evitar que la implantación del uso en
cuestión produzca la transformación de la naturaleza rústica de los terrenos (lo que
sucede cuando la implantación de un concreto uso «provoca la pérdida irreversible de su
capacidad vegetativa, de manera que esta no puede restaurarse al finalizar la actividad
que se desarrolla» según el art. 27.4 del Reglamento general de la Ley de impulso para
la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de
noviembre). Y sin perjuicio también de advertir que el hecho de que tales usos deban
ubicarse en suelo rural no hace que, necesariamente, se trate de un uso vinculado a la
utilización racional de los recursos naturales, lo que habrá de valorarse en cada caso. En
otras palabras, en este tipo de suelo los usos serán permitidos y calificados como
«ordinarios» en tanto no se ponga en riesgo el objetivo último de preservar los valores
del suelo rústico.
Distinta es la conclusión, sin embargo, respecto a las restantes subcategorías de suelo
rústico, pues en ese caso su calificación como suelo rústico responde a la necesidad de que

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