T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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decisión en un ámbito de interés municipal preferente como el urbanismo, en particular
en relación con la determinación de los usos ordinarios posibles en suelo rústico.
Por otra parte, el hecho de que el planeamiento municipal regule usos prohibidos y
no actividades permitidas no va a producir, como parecen sostener los recurrentes, el
efecto de permitir usos incompatibles con la protección otorgada por el propio legislador
autonómico a determinadas clases de suelo rural, como los suelos rústicos
especialmente protegidos y los suelos rústicos preservados, en los que los usos del
suelo «quedarán sometidos a la defensa y mantenimiento de los valores, fines y
objetivos que motivaron su protección o preservación conforme al régimen que se
establezca en la legislación y ordenación sectorial, territorial y urbanística
correspondiente» (art. 19.3), lo que no es sino un trasunto de los criterios de nuestra
doctrina respecto a la regulación estatal en esta materia (STC 42/2018, de 26 de abril,
FFJJ 4 y 5, respecto al art. 13.1 TRLSRU). Este precepto impone que «[l]a utilización de
los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y
paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre
sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de
alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente
autorice». El mencionado tipo de suelo se corresponde con la subcategoría autonómica
de suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial, lo que determina que
la utilización de este tipo de terrenos, objeto de protección por la legislación aplicable,
comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que
aquella legislación expresamente autorice, regulación que se fundamenta en los
arts. 149.1.23 y 149.1.1 CE (STC 42/2018, FJ 4). Para este tipo de suelo se exige que
los usos estén expresamente previstos, para así asegurar su exclusión de los procesos
de transformación urbanística debido a los valores a proteger. Por tanto, la proyección de
esta doctrina a la clasificación del suelo rústico por la que opta la ley impugnada
determina que, para el suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial,
previsto en el art. 14.1 a) LISTA, no solamente es necesario que el uso ordinario no esté
prohibido por la ordenación territorial y urbanística, sino que el uso en cuestión ha de
estar permitido por dicha ordenación, pues se trata de una limitación que viene impuesta
por la legislación aplicable por razón de la materia, tal como señala el último inciso del
precepto impugnado. Esta interpretación de conformidad se llevará al fallo.
6. Actuaciones ordinarias derivadas de la propiedad en suelo rústico. Examen del
art. 21.1 y 2 b) LISTA.
En relación con las actuaciones ordinarias que incluye el contenido de la propiedad
de suelo rústico, se impugna el art. 21.1 y 2 b) LISTA, que dispone:
«1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico
los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados
al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones,
actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de
infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o
localizarse en esta clase de suelo.
2. Se consideran actuaciones ordinarias:
a) […]
b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para el
desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los
alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.»

cve: BOE-A-2024-5836
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Núm. 72