T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 72

Viernes 22 de marzo de 2024

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Constitución haya reservado al Estado y, segunda, que la contradicción entre ambas
normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa.
Señalado todo lo anterior, podemos ya iniciar el enjuiciamiento que se nos demanda.
5.

Régimen jurídico del suelo rústico: examen del art. 19.1 a) LISTA.

Del título I LISTA, relativo al régimen jurídico del suelo, se impugnan los arts. 19.1 a);
21.1 y 2 b); y 22.1 y 2. En este fundamento jurídico resolveremos la impugnación del
art. 19.1 a) LISTA y en el siguiente la del art. 21.1 y 2 b) LISTA.
a) El art. 19.1 a), que regula los derechos y deberes de la propiedad del suelo
rústico, dispone:
«1. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los
derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos, lo que incluye los
actos precisos para el desarrollo:

Consideran los diputados recurrentes que el inciso del precepto «no se encuentran
prohibidos por la ordenación […] urbanística» vulnera directamente el principio de
seguridad jurídica enunciado por el art. 9.3 CE y la garantía constitucional de la
autonomía local que establece el art. 140 CE, al imponer a las entidades locales una
determinada técnica planificadora consistente en la determinación de las actividades
prohibidas en suelo rústico, así como indirectamente el art. 149.1.23 CE, por contravenir
el art. 13.1 TRLSRU. Se cuestiona el establecimiento que hace la norma de la técnica
formal de la prohibición municipal para determinar los usos susceptibles de desarrollo en
el suelo rústico, al atribuirle una vis expansiva de usos y explotaciones incompatibles con
los valores ambientales de este tipo de suelo que afectaría, además, al principio de
seguridad jurídica, en tanto resultaría inevitable la incertidumbre sobre la normativa
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ante los diversos avances técnicos que
se fueran produciendo.
Las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento andaluz entienden
que la regulación ha sido dictada al amparo de las competencias autonómicas en
materia de urbanismo y de régimen local, sin lesionar la autonomía o la potestad
planificadora de los municipios. La extensa gama de opciones que establece para la
regulación municipal de los usos no permitidos no resulta contraria al principio
constitucional de seguridad jurídica, en tanto el enunciado del precepto impugnado
cumple con las exigencias de certeza, claridad y no confusión normativa del art. 9.3 CE.
También interesan la desestimación del motivo relacionado con la vulneración mediata o
indirecta del art. 149.1.23 CE, por incumplimiento de la carga alegatoria.
Ha de apreciarse en primer lugar que los recurrentes no han incumplido la carga
alegatoria respecto a la posible infracción del art. 13.1 TRLSRU con la consiguiente
inconstitucionalidad mediata del precepto por vulnerar el art. 149.1.23 CE, pues tal queja
se presenta relacionada con la vulneración del art. 140 CE.
b) La Ley impugnada señala que «el suelo se clasifica en suelo urbano y suelo
rústico», disponiendo que «[l]a clasificación, categoría y las restantes determinaciones
de ordenación territorial y urbanística del suelo vinculan los terrenos y las
construcciones, edificaciones y equipamientos a los correspondientes destinos y usos, y
definen su función social, delimitando el contenido del derecho de propiedad» (arts. 12
y 15.1 LISTA).
Concreta, además, en su art. 14.1, las subcategorías que integran la categoría de
suelo rústico, entendidas como las que comprenden los terrenos que se deban incluir en
alguna o algunas de las siguientes: «a) Suelo rústico especialmente protegido por

cve: BOE-A-2024-5836
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a) De los usos ordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, no se
encuentren prohibidos por la ordenación territorial y urbanística, quedando sujetos a las
limitaciones y requisitos impuestos por la legislación y planificación aplicables por razón
de la materia.»