T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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a) En muchas ocasiones, los preceptos de la Ley se impugnan por razones
relacionadas con la delimitación de competencias entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Por tanto, al plantearse en el presente recurso, siquiera de
modo parcial, una controversia con alcance competencial ha de llevarse a cabo el
encuadramiento competencial de las cuestiones controvertidas.
La Ley, conforme a su exposición de motivos, se afirma dictada al amparo de las
competencias exclusivas de Andalucía en materia de urbanismo, ordenación del territorio
y ordenación del litoral, previstas en los apartados 3, 5 y 6 del art. 56 EAAnd. Atendiendo
al contenido de la norma y al tenor de los preceptos impugnados por razones
competenciales hemos de apreciar que, efectivamente, la materia competencial en la
que se insertan tales preceptos es la relativa bien a urbanismo, bien a ordenación del
territorio, materias ambas en las que, como se acaba de señalar, Andalucía ostenta
competencias exclusivas. La única excepción a dicho encuadramiento competencial de
los preceptos impugnados por esa razón es la de la disposición adicional cuarta LISTA
que, dado su contenido, relativo a la «Desafectación de vías pecuarias sujetas a
planeamiento urbanístico» ha de entenderse dictada al amparo del art. 57 EAAnd que
reconoce a la Comunidad Autónoma «competencia exclusiva, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, en materia de: […] b) Vías
pecuarias».
Ahora bien, es pertinente recordar acerca de las competencias autonómicas en
materia de urbanismo y ordenación del territorio que, como matizamos en la
STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 5, esta exclusividad competencial «no autoriza a
desconocer la que, con el mismo carácter, viene reservada al Estado por virtud del
art. 149.1 CE, tal como ha precisado la STC 56/1986 (fundamento jurídico 3), referida al
urbanismo, y la STC 149/1991 [fundamento jurídico 1 B)], relativa a ordenación del
territorio», por lo que «la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de
coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE, cuyo ejercicio
puede condicionar, lícitamente, la competencia de las comunidades autónomas sobre el
mencionado sector material». Esto es, «ha de integrarse sistemáticamente con aquellas
otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del
entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte
puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados
aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa)»
[STC 61/1997, FJ 6 b)].
Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidos los
fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 141/2014, de 11 de septiembre, con relación al
alcance de los títulos competenciales estatales susceptibles de condicionar las
competencias autonómicas en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
Por otra parte, también ha sido alegada en algunas ocasiones la vulneración del
principio constitucional de autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 CE. En lo
que a esto último respecta basta con la remisión al fundamento jurídico 6 de la
STC 57/2015, de 18 de marzo, que expone la doctrina constitucional sobre dicho
principio de autonomía local.
b) En muchas ocasiones, los recurrentes atribuyen vicios de inconstitucionalidad a
diversos preceptos de la Ley planteando un supuesto de lo que nuestra doctrina
denomina inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la posible infracción, no de
las prescripciones establecidas en la Constitución, sino de los preceptos básicos
dictados en su aplicación (en el mismo sentido, en relación con el medio ambiente,
STC 7/2012, de 18 de enero, FJ 3). Según nuestra reiterada doctrina (por todas,
STC 82/2017, de 22 de junio, FJ 5), para que dicha infracción constitucional exista será
necesaria la concurrencia de dos circunstancias: primera, que la norma estatal infringida
por la ley autonómica sea, en el doble sentido, material y formal, una norma básica y, por
tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la

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