T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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Viernes 22 de marzo de 2024

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de 13 de noviembre, y 341/2005, de 21 de diciembre). El recurso de inconstitucionalidad
sirve exclusivamente a la "función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento
jurídico de leyes inconstitucionales encomendada a este tribunal" (SSTC 90/1994, de 17
de marzo, FJ 2; 102/1995, de 26 de junio, FJ 2, y 2/2018, de 11 de enero, FJ 2)»
(STC 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 2).
También, en este sentido, se invoca por los recurrentes un eventual abuso de la
norma por parte de las administraciones competentes en la materia por cuanto, a su
entender, permitiría autorizar de forma ilimitada o expansiva actuaciones de la más
variada naturaleza en el suelo rústico. Estas apreciaciones han de quedar al margen del
enjuiciamiento de este tribunal ya que, como en respuesta a una alegación similar señaló
la STC 42/2018, de 26 de abril, FJ 5 b), citando la STC 238/2012, de 13 de diciembre,
FJ 7, «"la mera posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca en sí
misma motivo bastante para declarar la inconstitucionalidad de estas, pues aunque el
Estado de Derecho tiende a la sustitución del gobierno de los hombres por el gobierno
de las leyes, no hay ningún legislador, por sabio que sea, capaz de producir leyes de las
que un gobernante no pueda hacer mal uso" (STC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2, en el
mismo sentido SSTC 132/1989, de 18 de julio, FJ 14; 204/1994, de 11 de julio, FJ 6;
235/2000, de 5 de octubre, FJ 5, y 134/2006, de 27 de abril, FJ 4)».
c) Conforme a una consolidada doctrina de este tribunal, «cuando lo que está en
juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no sólo la
de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con
la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se
suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en los casos en que
aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la
diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar
(STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las SSTC 43/1986, de 15 de abril, FJ 3;
36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13)» (STC 86/2017, de 4
de julio, FJ 2). Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre preceptos que,
siendo impugnados, los recurrentes no han hecho, más allá de su mera invocación,
ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que cuestione su
constitucionalidad. Del mismo modo, se advertirá, al abordar el enjuiciamiento de los
concretos preceptos en cuestión, los casos en los que, recurriéndose formalmente el
precepto entero, la impugnación, en realidad, no se extiende a la totalidad del precepto
legal, sino que se limita a algunos de sus apartados, párrafos o incisos.
d) Cumple señalar, por último, que los motivos de inconstitucionalidad alegados por
los diputados recurrentes se examinarán en el orden en el que se plantean en la
demanda, comenzando con la queja general que, en relación con su tramitación
parlamentaria, se formula a la LISTA y examinando, en su caso, a continuación, los
concretos preceptos que han sido impugnados.
3. Tramitación de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía
por el procedimiento de urgencia: desestimación.
Tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, los
recurrentes censuran por inconstitucional el conjunto de la ley por un vicio en el que, a su
juicio, se incurrió en la tramitación parlamentaria, en concreto, por haberse tramitado por
el procedimiento de urgencia sin que se diera el presupuesto de hecho habilitante para
ello. Este vicio habría determinado la vulneración de los arts. 1.1 y 23.2 CE; y, por otro
lado, del art. 108 EAAnd, así como de los arts. 98 y 99, en relación con el art. 110 y
concordantes, RPA. También se alega que no se ha justificado, ni en la tramitación del
anteproyecto ni en la del proyecto de ley, dicha tramitación de urgencia. Todo ello, a
juicio de los recurrentes, determina la afectación al derecho de participación política en la
tramitación parlamentaria de la iniciativa, al reducir los plazos para la formulación de
enmiendas y dificultar la realización de aportaciones que hubieran permitido enriquecer
el texto resultante, mejorar su calidad y reflejar en su articulado final un mayor pluralismo
político.

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Núm. 72