T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-5836)
Pleno. Sentencia 25/2024, de 13 de febrero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1413-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Plural y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía. Principios democrático, de igualdad, legalidad y no discriminación, de seguridad jurídica y autonomía local; interdicción de la arbitrariedad y no regresión ambiental; derecho al ejercicio de las funciones representativas; competencias de protección ambiental: nulidad parcial de los preceptos autonómicos que permiten la edificación residencial en suelo rústico y la desafectación de vías pecuarias sujetas a planeamiento urbanístico y eximen a los usos mineros del requisito de licencia urbanística; interpretación conforme de los preceptos legales relativos a las actuaciones y usos ordinarios del suelo rústico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 22 de marzo de 2024

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subsidiariamente se alega que los arts. 19.1 a), 21.1 y 2 b) y 22.1 y 2 vulneran la
autonomía local (arts. 137 y 140 CE), el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la
legislación básica en materia de medio ambiente, en concreto, el art. 13.1 del texto
refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; los arts. 50 y 53 vulneran, a juicio de los
recurrentes, la autonomía local (art. 137 y 140 CE); el art. 137.2 f) sería también
contrario a la autonomía local, así como al art. 11.4 a) TRLSRU, incurriendo en una
vulneración mediata o indirecta del art. 149.1.23 CE; los arts. 151.1 y 153.1 f) vulnerarían
los principios de legalidad, igualdad y no discriminación (arts. 9.3 y 14 CE) así como el
de no regresión ambiental (art. 45 CE); la disposición adicional cuarta vulneraría, según
la demanda, el art. 132 CE y la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y, a su
través, el art. 149.1.23 CE; finalmente, la demanda aduce que la disposición derogatoria,
apartado 2 f) vulnera la legislación básica en materia de medio ambiente así como el
principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador (art. 9.3 CE) y el de no
regresión ambiental (art. 45 CE).
El letrado de la Junta de Andalucía plantea, en primer lugar, el incumplimiento por los
recurrentes de la carga alegatoria que les resulta exigible y solicita, también con carácter
previo, la inadmisión de la alegación relativa a la inconstitucionalidad de la LISTA por
defectos en su tramitación parlamentaria, al entender que, en realidad, los recurrentes
plantean la contradicción con la Constitución del acuerdo de la mesa del Parlamento de
Andalucía de 23 de junio de 2021. Subsidiariamente solicita la íntegra desestimación del
recurso. Por su parte, el letrado del Parlamento de Andalucía también interesa que el
recurso sea desestimado.
2. Cuestiones preliminares: modificaciones sobrevenidas de la norma impugnada,
alcance del control de constitucionalidad, cumplimiento de la carga alegatoria y orden de
examen de los motivos de impugnación.
Antes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad denunciados en el
recurso procede realizar una serie de consideraciones preliminares acerca de (a) las
modificaciones sobrevenidas de la norma impugnada, (b) el alcance del control de
constitucionalidad que compete realizar a este tribunal, (c) el debido cumplimiento de la
carga alegatoria que pesa sobre los recurrentes y (d) el orden de examen de los motivos
de impugnación.
a) Durante la pendencia del proceso, la LISTA ha sido reformada por el Decretoley 11/2022, de 29 de noviembre. Esa reforma no se refiere a los preceptos impugnados
en este recurso, con la única excepción del art. 50.2 d), en punto a la regulación del
contenido del acuerdo de declaración de interés autonómico en relación con las
inversiones empresariales declaradas de interés estratégico, a efectos de incorporar la
determinación por el Consejo de Gobierno de «la administración actuante a los efectos
de la ejecución». Esta modificación no afecta, sin embargo, a lo debatido en el proceso
en el que los recurrentes alegan la vulneración por el art. 50 LISTA de la autonomía local
(arts. 137 y 140 CE) a causa de la amplitud e inconcreción con que, a su juicio, define los
presupuestos y el objeto de los proyectos y actuaciones que pueden ser declarados de
interés autonómico y que prioriza frente al planeamiento municipal, de cuyas
determinaciones permite, igualmente, prescindir. Por tanto, a la vista del contenido de la
modificación legislativa y de la queja que se ha planteado, es forzoso concluir que el
recurso pervive en este punto.
b) En segundo lugar, atendiendo a algunas de las afirmaciones realizadas en la
demanda acerca de las finalidades de la ley impugnada, cabe observar que en su
adopción «[p]odrán subyacer determinadas concepciones políticas, pero los únicos
motivos que este remedio [el recurso de inconstitucionalidad] puede tratar de hacer valer
y que este tribunal puede tomar en consideración son los jurídico-constitucionales.
Quedan extramuros los juicios de "oportunidad política" (STC 35/2017, de 1 de marzo,
FJ 4) o sobre la "calidad" de las leyes (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 164/1995,

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Núm. 72