III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5578)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1, por la que se califica negativamente una escritura de novación de préstamo hipotecario.
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Miércoles 20 de marzo de 2024

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Resoluciones de 26 de mayo de 2006, 31 de enero de 2007, 17 de octubre de 2008 y 9
de marzo de 2009).
Y, en Resolución de 31 de enero de 2007, ha afirmado lo siguiente:
“Además, el carácter unitario que ha de tener la calificación (cfr. artículo 258.5 de la
Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), según la doctrina reiterada de esta Dirección
General, exige que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento,
por lo que no es admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones parciales, de
suerte que apreciado un defecto (…) no se entre en el examen de la posible existencia
de otros en tanto aquel no sea subsanado.
Como han recordado las recientes Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006,
una de las razones de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento
administrativo –cfr., por todas, Resolución de 20 de enero de 2006, y las que se citan en
su Vistos–, como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito,
haciendo desaparecer las calificaciones verbales; que no existan calificaciones
sucesivas; que no se traslade la calificación a un momento posterior a ella misma, como
sucedía con la hipertrofia del informe del registrador (que, con la motivación de la
calificación, se emitía cuando recurría el interesado y sin que éste tuviera noticia de su
contenido, pues no se le notificaba); que esa calificación se sujete a una estructura
propia de acto administrativo –así, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos
de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria)–; que esa calificación se motive cuando es negativa, de modo igual al que,
para los actos administrativos, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; que se notifique en los términos de lo dispuesto en la este Ley
(artículos 58 y 59); y, en suma, que con su proceder el Registrador se sujete a un
procedimiento cuyo cumplimiento pueda serle exigible”.
Así, como sostiene el recurrente, desde la reforma por Ley 24/2001, de 7 de
diciembre, nuestra legislación hipotecaria desconoce las calificaciones informales; por
ello, cualquier comunicación de defectos debe ajustarse a las disposiciones de los
artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.»
3. El artículo 23.4 de la Ley 5/2019 dispone que «el prestamista no podrá cobrar
compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada total o parcial en los
préstamos en supuestos distintos de los previstos en los tres apartados siguientes»:
«En los contratos de préstamo a tipo de interés variable, o en aquellos tramos
variables de cualquier otro préstamo, las partes podrán establecer contractualmente una
compensación o comisión a favor del prestamista para alguno de los dos siguientes
supuestos que serán excluyentes entre sí: a) en caso de reembolso o amortización
anticipada total o parcial del préstamo durante los 5 primeros años de vigencia del
contrato de préstamo, se podrá establecer una compensación o comisión a favor del
prestamista que no podrá exceder del importe de la pérdida financiera que pudiera sufrir
el prestamista, de conformidad con la forma de cálculo prevista en el apartado 8 de este
artículo, con el límite del 0,15 por ciento del capital reembolsado anticipadamente; o b)
en caso de reembolso o amortización anticipada total o parcial del préstamo durante
los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo, se podrá establecer una
compensación o comisión a favor del prestamista que no podrá exceder del importe de la
pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, de conformidad con la forma de
cálculo prevista en el apartado 8 de este artículo, con el límite del 0,25 por ciento del
capital reembolsado anticipadamente» (artículo 23.5 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo).
«En los contratos de préstamo a tipo de interés fijo o en aquellos tramos fijos de
cualquier otro préstamo, podrá establecerse contractualmente una compensación o
comisión a favor del prestamista que tendrá los siguientes límites: a) en caso de

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