III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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aportación de documentación; se recibe una segunda calificación negativa el 13 de
septiembre de 2022, que también se contesta con fecha 6 de marzo de 2023, aportando
documentación y se recibe una tercera con fecha 17 de octubre de 2023 contra la que se
interpone este recurso.
Fundamentos de Derecho.
Primero. La tercera calificación negativa se basa en un único punto o cuestión
jurídica, esto es, que no consta acreditada la inexistencia de parientes de la causante
con mejor derecho a suceder en vía intestada que el Estado.
A este respecto cabe señalar que es conocedora la Dirección General de Patrimonio
de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que concluye
que el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración
de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la
declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de
razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no
acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 “la
declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un
llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia
jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria
preexistente ope legis”. En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15
de abril y 16 de junio de 2011 (…) insisten en que el auto de declaración de herederos no
tiene carácter constitutivo de la condición de heredero, que está determinada por el
llamamiento legal. De esta forma, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará
incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.
Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre
de 1945, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio
de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de
Cataluña de 11 de julio de 2007.
Este criterio lo ha reiterado la DGSJFP reiteradamente en sus resoluciones de 12 de
noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, y las más recientes de 12 (…) y 16 de
noviembre de 2015 y 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019
(…). Como aclaraba la primera de estas Resoluciones “(...) la declaración de herederos
abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los
herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de
jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa,
del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que
corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus
hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha
dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un
llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quiénes son los herederos
abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos
que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los
herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr.
artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria (…), y 80 del Reglamento Hipotecario […]).
Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir
la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de
los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el
procedimiento en el que la resolución se ha dictado”.
Señala la DGSGFP en su resolución 16476/2020 de 3 diciembre que las recientes
Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 (…) y 2 de agosto de 2018, que en alusión a
las Resoluciones de 12 (…) y 16 de diciembre de 2015 afirman que “en los supuestos de
estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos
abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e
inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada

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