III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32604

figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no
estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su
inmatriculación’.
Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la
concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado,
de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar
abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente.
Así resulta de la redacción del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954
y 956 del Código Civil): ‘La sucesión legítima de la Administración General del Estado y
de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus
normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran
aplicables’.
Tras lo cual señala el mismo precepto que ‘cuando a falta de otros herederos
legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración
General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración
llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su
condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la
persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión
intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos’. Es decir, que en todo
caso ha de queda acreditada (‘constatada’ dice la norma) no sólo el fallecimiento del
causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también “la ausencia de
otros herederos legítimos”.
Debe tenerse cuenta no ha quedado acreditado el presupuesto fundamental de la
inexistencia de parientes con derecho preferente a ser declarados herederos intestados
del causante. Así, por ejemplo, se hace constar por parte de doña F. B. C. –cuñada de la
causante, que desconoce si tenía o no parientes vivos. Se afirma además de la
documentación complementaria aportada la existencia de una hermana de la finada
también fallecida sin que resulte acreditada la fecha de su fallecimiento, si ésta última
tenía hijos o no etc. Además la declaración de herederos a favor de una persona debe
venir referida al momento del fallecimiento del causante, en cuanto que tal declaración
constituye la determinación o concreción de un llamamiento sucesorio referido a tal
momento preciso (cfr. Resoluciones de 17 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2013),
razón por la cual estas Resoluciones declararon que es perfectamente posible declarar
heredero a una persona fallecida, pues conforme a los artículos 657 y 661 del Código
Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su
muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones. La declaración de herederos implica, pues, una declaración
referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del
causante, que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio
de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de
éste (artículo 1006 del Código Civil).
A la vista de lo expuesto, no ha quedado acreditado ausencia de parientes con
derecho a heredar abintestato –artículos 954 y 956 del Código civil–, lo que implica la
necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos,
y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.
Son de aplicación los artículos 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria; 193 y siguientes, 40
y 954 a 958 del Código Civil; 20.6, 20 bis y 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 17 de la Ley del Notariado; 74 y
siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 4 a 16 del Real
Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 76
y 99 del Reglamento Hipotecario; Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 11 de diciembre de 1964, 15 de abril y 16 de junio de 2011, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad

cve: BOE-A-2024-5576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 70