III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la declaración
administrativa de heredero abintestato a favor del Estado).
La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento
administrativo fue una novedad introducida por la disposición final duodécima de la
citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Como pone de manifiesto
su Preámbulo ‘las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las
modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos
sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las
Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la
facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del
Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se
desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y
estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para
asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria
para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al
testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de
herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del
Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo’.
La reforma supuso, por tanto, también la modificación paralela del artículo 20,
apartado 6, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, y la incorporación de los nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20
quáter, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la
Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración
y a la liquidación del caudal hereditario (preceptos que en lo menester se complementan
por los artículos 4 a 15 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento de la citada Ley 33/2003).
Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2015, ‘las
formalidades necesarias para la inscripción de bienes a favor del Estado por título de
herencia intestada, además de lo previsto con carácter general en la legislación
hipotecaria y en el Código Civil, resultaban del Decreto 2091/1971 de 13 de agosto, hoy
derogado y sustituido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta
materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión
contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de
cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado
precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un
inventario de los bienes y derechos (vid. artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también
de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se
levantará acta’. Peculiaridad que tras la reforma introducida por la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria queda matizada a la vista de la redacción actual del apartado 1 del artículo 20
ter de la Ley 33/2003, conforme al cual ‘realizada la declaración administrativa de
heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y,
en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentre bajo su
custodia’.
Otra especialidad de estos casos, junto con las que derivan de la propia tramitación
administrativa (informes de la Abogacía del Estado, publicaciones oficiales, régimen de
recursos administrativos, etc.), es la que deriva de dotar a la correspondiente resolución
administrativa de la aptitud de título inscribible y, en su caso, inmatriculador.
Dispone al respecto el mismo artículo 20 ter en su apartado 4 que ‘a los efectos
previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de
heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o,
en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o
del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos
al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la
Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que

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