III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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colaboración a efectos de localizar otros familiares con mejor derecho a herencia
quedando a la espera de información sin que la misma se haya obtenido por parte de la
Policía Federal Argentina.
Un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero
abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con
derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil), lo que implica la
necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos,
y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.
Conforme las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, que
en alusión a las Resoluciones de 12 y 16 de diciembre de 2015 afirman que “en los
supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de
herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la
calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la
prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del
notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la
sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del
causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de
órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos
abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados
herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se
aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario
autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015)...”, confirmando así la línea
doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas
resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y
ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del
Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los
particulares necesarios para ésta, “incluyendo todos los que permitan alcanzar el
corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la ley”.
Conforme a la doctrina de este Centro Directivo, la calificación registral de los
documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se
extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución
con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la
relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr.
artículo 99 del Reglamento Hipotecario).
Como indicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Publica de 3 de Diciembre de 2020 –BOE 18 de Diciembre de 2020–.
“Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la
disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria,
y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil) ‘el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la
declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero
abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al
que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012’ (según el texto de este
mismo artículo anterior a la referida reforma, era también título sucesorio la declaración
judicial de herederos abintestato).
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, ‘en la
inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones
testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la
certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad’. Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que ‘en
la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares
de la declaración judicial de herederos’ (lo mismo debe entenderse actualmente respecto

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Núm. 70