III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32614

A estos efectos deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
– la Administración del Estado ha cumplido todos los trámites que se establecen
para este procedimiento de declaración de herederos en el artículo 20 bis de la
Ley 33/2003, de 3 noviembre, antes transcrito.
– el día 2 de marzo de 2018 se requirió al Consulado de Argentina, país de
nacimiento de la finada, la oportuna colaboración para determinar la existencia o no de
parientes con mejor derecho a la sucesión intestada, dado que, según declaraciones de
algunos vecinos de la causante a la Policía, esta tenía madre y hermana, aunque ya
fallecidas.
– el día 3 de mayo de 2018 el Consulado contestó informando de que los padres de
la causante ya habían fallecido, y que se había solicitado de la Policía Federal la
oportuna colaboración para localizar otros posibles parientes.
– el día 15 de junio de 2020 se requirió a doña F. B. C., cuñada de la causante, para
que informase de si tenía conocimiento de la existencia de parientes vivos de ésta.
– el día 19 de agosto de 2020, doña F. B. C. contestó al requerimiento manifestando,
en relación con su cuñada, que: «antes ya del fallecimiento de mi hermano, no he tenido
la más mínima relación con ella, por que desconozco si tenga o no tenga parientes
vivos».
– el día 16 de septiembre de 2020, la Abogacía del Estado de Córdoba informó que:
«se estima procedente que se inicie nuevo procedimiento de declaración de herederos,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 bis de la LPAP, al que deberán incorporarse
todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha y considerándose las mismas
suficientes y adecuadas para considerar al Estado heredero abintestato de
doña L.C.V.R., se dicte resolución si más trámites conteniendo dicha declaración, al
amparo del art. 20 bis, apartado 6 de la LPAP».
5. Vistas todas estas actuaciones, procede cuestionarse si es exigible por la
registradora la cumplida acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo de la
finada con derecho preferente al llamamiento intestado.
Como antes se ha señalado, la doctrina de esta Dirección General viene sosteniendo
la posibilidad de que los registradores, dentro de los límites que señala el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, puedan calificar los expedientes administrativos de declaración
del Estado como heredero intestado. Entre los aspectos a que dicha calificación se
extiende se encuentra el de la realización de los trámites esenciales del procedimiento. A
este respecto, es criterio consolidado de este Centro Directivo que el registrador tiene
que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del procedimiento
administrativo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto
producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública ha
prescindido «total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se
requiere, pues, un doble requisito: ostensibilidad de la omisión del trámite o del
procedimiento y que ese trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la
ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y
palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.
En el caso objeto de recurso parece que es notorio que el Estado ha llevado a cabo
todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona
de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a
la sucesión intestada. Incluso, la Abogacía del Estado pidió al Juzgado de Primera
Instancia número 8 de Córdoba que se practicara exhorto internacional a Argentina para
tales averiguaciones, a lo que dicho Juzgado se negó mediante diligencia de ordenación
de fecha 18 de octubre de 2017, porque «ya consta en autos información remitida por el
Consulado de Argentina en España». Por tanto, dicho trámite esencial se ha efectuado y
no puede alegarse su omisión.

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Núm. 70