III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32613

relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr.
artículo 99 del Reglamento Hipotecario). En efecto, cuando el ejercicio de las potestades
administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del
Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación
administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación
en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su
Reglamento, habida cuenta de los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a
aquellos asientos, y entre los que se encuentran no sólo los derivados del principio de
legitimación registral (con los que sólo en parte se confunden los resultantes de la
presunción de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015), sino también otros distintos y
superiores, también con transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no
inscrito y el fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid.
Resoluciones de 15 de enero de 2013 y 11 de julio de 2014). Y es que la ejecutividad
consagrada en la Ley 39/2015 ampara el contenido natural e implícito del acto
administrativo, que es aquel cuya existencia es necesaria para individualizar el acto
mismo, que se infiere necesariamente por la ley de un determinado acto, aunque no sea
expreso. Pero el acceso al Registro de la Propiedad no forma parte de ese contenido,
sino que ha de someterse a las normas propias del sistema registral. En efecto, ya antes
de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real
Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de forma
reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de
una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y
en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido,
a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes
y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la
citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y
por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no
obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están
investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, actualmente artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015), el artículo 99
del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los
documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la
congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias
esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los
obstáculos que surjan con el Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones de 27 de abril
de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo
de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero, 11 de julio de 2014,
30 de noviembre de 2016 y 18 de octubre de 2018). Y ya se ha dicho que la declaración
judicial de herederos abintestato tiene por objeto individualizar el llamamiento hereditario
operado por virtualidad de una norma legal, por lo que carece de eficacia jurídicomaterial y se limita a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope
legis” (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964, 15 de abril y 16
de junio de 2011), por lo que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará
incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.
Finalmente, no cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de
declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la
ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del
Código civil), lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite,
hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el
cuarto grado».
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, versa
precisamente sobre la acreditación de este último extremo, esto es, la ausencia de
parientes con derecho a heredar abintestato al causante y titular registral.

cve: BOE-A-2024-5576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 70