III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre
de 1945, el auto del presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio
de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de
Cataluña de 11 de julio de 2007.
También lo han reiterado las Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de
noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, y las más recientes de 12 y 16 de noviembre
de 2015, 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019. Como
aclaraba la última de estas Resoluciones «“(...) la declaración de herederos abintestato
no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales
de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de
declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la
resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la
condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la
resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación
del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y
pudiendo el registrador conocer quiénes son los herederos abintestato del causante, a la
incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al
otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante
afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la
Ley Hipotecaria, y 80 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario supondría
admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a
quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin
que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha
dictado”. Obviamente, siendo ello así en relación con un auto judicial de declaración de
herederos abintestato dictado en el procedimiento judicial correspondiente (supuesto al
que se refería la Resolución transcrita), con no menor fundamento ha de aplicarse tal
doctrina en relación con las actas notariales de declaración de herederos abintestato
(vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), y en relación con las declaraciones
administrativas de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón. Así lo
confirman las recientes Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto
de 2018, que en alusión a las Resoluciones de 12 y 16 de diciembre de 2015 afirman
que “en los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la
declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios
para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de
la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del
notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la
sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del
causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de
órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos
abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados
herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se
aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario
autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015)...”, confirmando así la línea
doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas
resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y
ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del
Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los
particulares necesarios para ésta, “incluyendo todos los que permitan alcanzar el
corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados
por la ley”. Por lo demás, procede recordar que, conforme a la doctrina de este Centro
Directivo (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), la calificación registral de los
documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se
extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución
con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la

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