III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32611

5. La Abogacía del Estado de la provincia deberá emitir informe sobre la
adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la
Administración General del Estado como heredero abintestato.
6. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredero
abintestato a favor del Estado en la que se contendrá la adjudicación administrativa de
los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio
del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. No obstante, si
el inventario judicial de bienes del causante no se hubiera comunicado a la
administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el
plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
7. La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se
hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al
órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La
resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración
deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.
8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta sección
sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción
de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía
administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la
herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero abintestato o la
adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones
pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía
administrativa conforme a las normas del Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común». Finalmente, el artículo 20 ter, punto 4 dispone: «A los efectos
previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de
heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o,
en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o
del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos
al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la
Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que
figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no
estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su
inmatriculación.»
3. Conviene también recordar la doctrina de este Centro Directivo acerca del ámbito
de la calificación registral respecto de la declaración de herederos abintestato a favor de
la Administración General del Estado.
El registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración
de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la
declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de
razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no
acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 «la
declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un
llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia
jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria
preexistente ope legis».
En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 16 de
junio de 2011 insisten en que el auto de declaración de herederos no tiene carácter
constitutivo de la condición de heredero, que está determinada por el llamamiento legal.
De esta forma, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con
esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.

cve: BOE-A-2024-5576
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Núm. 70