III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32610

mismo cuerpo legal dispone: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y
derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero,
adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos».
Asimismo, el artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas señala: «La sucesión legítima de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el
Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial
que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al
Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las
Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada
caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero
abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya
sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la
ausencia de otros herederos legítimos».
El artículo 20 bis de esta misma ley regula el procedimiento para la declaración de la
Administración del Estado como heredera abintestato:
«1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera
abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por
iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros
órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el
artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 56.4
de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.
En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del
Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el director general del
Patrimonio del Estado.
2. El expediente será instruido por la Delegación de Economía y Hacienda
correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en territorio español.
De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente la correspondiente al
lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
En caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la
Administración General del Estado, se dará traslado a la Administración autonómica
competente para ello.
3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el
“Boletín Oficial del Estado” y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración
General del Estado, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión.
Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de
los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del
fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar
expuestos durante el plazo de un mes.
Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros
elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.
4. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones
que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la
Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda
obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.
A estos efectos, si dicha documentación no hubiere sido remitida por el órgano
judicial o el Notario, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y
demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su
titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha
información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, será facilitada de forma
gratuita.
Asimismo, se podrá recabar de los ciudadanos la colaboración a que se refiere el
artículo 62.

cve: BOE-A-2024-5576
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 70