III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5576)
Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32609

Las autoridades argentinas ya han informado que sus parientes allí residentes han
fallecido y sólo cabría pensar que pudieran existir sobrinos, de los que no se tiene dato
alguno y que no tendrían ni por qué residir en Argentina si es que dichos sobrinos han
existido en algún momento; se está exigiendo una prueba imposible. A lo anterior se
añade que, si la facultad de calificación se sustenta en los principios constitucionales de
seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, entendemos que la inscripción no conculca
tales principios, en tanto que dichos potenciales herederos tendrán mientras no prescriba
su derecho la posibilidad de exigir a la Administración la entrega de los bienes o, en su
defecto, la indemnización correspondiente a su valor.
Tercero. Por último, debemos hacer hincapié en que nos encontramos en un
supuesto equiparable al resuelto por esa DGSJFP de 3 de diciembre de 2020 a que se
remite la calificación, pues en aquel supuesto existían parientes que se había personado
en el procedimiento, mientras que, en el presente caso, han transcurrido ocho años
desde el fallecimiento de la causante y no sólo no ha aparecido pariente alguno, sino que
toda la documentación obrante en el expediente lleva a concluir que no existen.
La protección de la integridad de la masa hereditaria se garantiza, precisamente, por
la declaración de la Administración General del Estado como heredera de la causante,
que en caso contrario se encontraría en una situación de abandono.
En virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho se solicita la
estimación del recurso, de manera que se califique positivamente la resolución de la DG
de Patrimonio y se inscriba el título de dominio a favor del Estado en el Registro de la
Propiedad.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria; 40, 193 y siguientes y 954
a 958 del Código Civil; 20.6, 20 bis y 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas; 4 a 16 del Real Decreto 1373/2009, de 28
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 99 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de noviembre de 2001, 27 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 14 de noviembre
y 2 de diciembre de 2008, 7 de marzo de 2009, 13 de diciembre de 2010, 12 de
noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre
de 2017, 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, y la
Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero
de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una adjudicación
hereditaria a favor del Estado derivada de la resolución del subdirector general de
Patrimonio del Estado en un procedimiento de sucesión intestada.
La registradora considera que no ha quedado acreditado suficientemente en el
expediente la inexistencia de parientes de la causante que tenga mejor derecho a la
sucesión intestada.
2. El artículo 956 del Código Civil prevé: «A falta de personas que tengan derecho a
heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado
quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en
el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de
Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del
valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la
asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos». Y el 958 del

cve: BOE-A-2024-5576
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Núm. 70