III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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inscripción es de 10 de diciembre de 1976... etc.”, hemos de manifestar que tal
manifestación no se hizo en el caso de la finca registral 9777 sino en la escritura de
compra de la finca 9745, que es de fecha 10 de diciembre de 1976. Léase el contenido
de la página 3 de mi escrito de presentación (…) Reitero: La compra de la finca n.º 9745
se hace mediante escritura de fecha 10 de diciembre de 1976 y la formalización de la
venta a don J. C. F. en escritura de fecha 21 de diciembre de 1977 pero el dinero ya lo
había recibido doña M. G. antes del 10 de diciembre de 1976 (fecha en que compra la
finca 9745), porque de no haberlo recibido no habría manifestado que estaba pendiente
de formalización al desconocer si tal venta se iba a producir, o no. El retraso en escriturar
se debió al trámite de operaciones de agrupación y división que tuvieron que realizarse
para, de la totalidad de la finca del (…), escriturar una parte (finca n.º 13.679) a nombre
de don J. C. y la otra parte (finca n.º 13.680) a nombre de don J. G. G. (véase la
Certificación registral, anteriormente citada, expedida por la Registradora Interina señora
Moreno Cruz en cuanto a la fecha de formalización –21 de diciembre de 1977– y las
operaciones de agrupación y división).
Por último, en cuanto a que “Por todo ello, con los documentos aportados no se
considera desvirtuada la presunción de ganancialidad (comienzo del párrafo siguiente al
apartado 3.º de la Resolución) hemos de alegar que no cabe considerar ganancialidad
alguna al quedar demostrada la privatividad de los bienes enajenados y el destino del
precio obtenido a la adquisición de los nuevos bienes. Y ello porque jamás existió “mutuo
acuerdo” ni “voluntad común” entre ambos cónyuges para atribuirle tal carácter ganancial
a los bienes adquiridos, como ya hemos comentado y probado en el apartado tercero de
la exposición de hechos, es decir, no hubo consentimiento por parte de ambos cónyuges
(Art.º 1.355 del Código Civil), como sentencia el Alto Tribunal (véase STS de la Sala de
lo Civil en Pleno de fecha 27 de mayo de 2019).
Quinto. De cuanto antecede procede concluir que:
1.º Doña M. G. C. vendió la totalidad de las fincas por sí sola y sin la intervención
del esposo en el otorgamiento de las escrituras de venta, lo que prueba el carácter
privativo de las mismas, pues en caso contrario tendría que haber intervenido el esposo
en el acto de otorgamiento o haber prestado formalmente su conformidad.
2.º La Certificación registral expedida en fecha 20 de diciembre de 2022 por la
Registradora Interina del Registro de la Propiedad de Mancha Real, doña Carmen
Moreno Cruz, avala expresamente que las dos fincas, sobre las que certifica, fueron
adquiridas por herencia, en cambio, en la Certificación registral, respecto del resto de las
fincas vendidas, expedida en fecha 03 de marzo de 2023 por la Registradora Titular,
doña Aurora María Barranco Aguayo no consta referencia alguna al origen o procedencia
hereditaria de las mismas, pese a tener conocimiento de la finalidad con la que se
solicitó la información, mediante mi referido escrito de 09 de febrero de 2023. Queda
todo a falta de que se salve el error por omisión en el preceptivo informe previo.
3.º La procedencia del precio está probada con las ventas de las fincas de carácter
privativo, cuyo importe total de ventas supera en exceso al importe invertido en la
adquisición de las fincas en litigio, de modo que, si se prueba el carácter privativo del
dinero empleado, el bien será privativo (Jurisprudencia del Tribunal Supremo en
Sentencia de 27-05-2019).
4.º No procede desvirtuar ninguna ganancialidad puesto que ésta no existe ya que,
probado el carácter privativo del dinero empleado, el bien es privativo (Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019) y, en todo caso, falta “acuerdo mutuo” y
“voluntad común” entre ambos cónyuges para atribuirle carácter ganancial a los bienes
adquiridos, como ha quedado comentado y probado anteriormente.
5.º Queda probado con las segundas copias de las Escrituras de compra (…) que
la inversión se hizo en bienes rústicos, de la misma naturaleza que los vendidos, y que
los vendedores confiesan, en el momento del otorgamiento, tener recibido de la
compradora el precio, a la que libran carta de pago.
6.º Los bienes adquiridos lo han sido, conforme dispone el artículo 1346.3 del
Código Civil, a costa o en sustitución de bienes privativos.

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70