III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32561

Que con fundamento a todo lo anteriormente manifestado, normativa legal y
reglamentaria citada, Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil en Pleno de
fecha 27 de mayo de 2019, Resolución de 12 de junio de 2020 de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública y demás normas y disposiciones concordantes,
conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario (vigente al tiempo de practicarse las
inscripciones) a la Dirección General de los Registros y del Notariado.»
IV
Mediante escrito, de fecha 3 de enero de 2024, la registradora de la Propiedad elevó
el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9 de la Constitución Española; 1407 del Código Civil en redacción
anterior a 13 de mayo de 1981; 1, 3, 18, 19 bis, 20, 38, 40, 65, 82, 83, 322 y 323 de la Ley
Hipotecaria; 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; 95 del Reglamento Hipotecario en la redacción
vigente en 1980; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de diciembre de 2000, 7 de marzo de 2011, 22 de julio de 2016, 23 de enero, 23 de
febrero y 22 de marzo de 2018 y 3 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio, 27 de julio y 30 de
septiembre de 2020, 30 de mayo, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022 y 19 de abril, 24
y 30 de mayo, 6, 20 y 27 de junio, 7 de julio y 26 de septiembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia, de fecha 8
de noviembre de 2023, en la que se solicita la constancia del carácter privativo de ciertas
fincas. En ella el solicitante expone que en la escritura de herencia de su madre,
otorgada el día 1 de septiembre de 2005, quedaron pendientes de adjudicar las fincas
registrales 9.745 y 9.777 inscritas a nombre de ella por título de compra, «sin llegar a
prejuzgarse la naturaleza ganancial o parafernal por no justificarse la procedencia del
dinero». El escrito tiene como finalidad acreditar y demostrar fehacientemente que las
citadas fincas fueron adquiridas con dinero privativo procedente de la venta de bienes
privativos de su propiedad, lo que justifica con una serie de documentos públicos que se
adjuntan a la instancia, y solicita que se inscriban esas fincas como privativas.
La registradora señala como defectos los siguientes: a) no consta legitimada
notarialmente ni ratificada ante el registrador la firma de quien presenta la instancia
privada solicitando la rectificación del Registro; b) no consta acreditada la legitimación de
don S. M. A. G. para solicitar unilateralmente la rectificación de la naturaleza de la
adquisición, toda vez que falta la intervención del resto de herederos de ambos titulares
registrales, y c) no consta acreditado el carácter privativo de las fincas señaladas por
procedencia del precio por herencia, porque a efectos registrales:
– Tanto las escrituras como las inscripciones de las ventas realizadas por la referida
señora sólo prueban que ésta vendió, pero no que invirtiera el importe de cada
compraventa en un determinado bien.
– El hecho de que en el testamento de don S. A. R. y en el auto de homologación de
transacción judicial de su herencia no se mencionen las fincas 9.745 y 9.777, a efectos
registrales no implica acreditación del carácter privativo de las fincas, pues en el Registro
de la Propiedad no caben los consentimientos tácitos o presuntos, de conformidad con el
principio hipotecario de legalidad y con el principio de legitimación registral y tracto
sucesivo en consonancia con la prohibición constitucional de la indefensión. Además,
puede tratarse de una omisión por error que podría ser susceptible de complemento en
su día.
– Por todo ello, con los documentos aportados no se considera desvirtuada la
presunción de ganancialidad.

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70