III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32562

El recurrente alega lo siguiente: respecto al primer defecto, que no han recibido el
preceptivo requerimiento de subsanación previsto por la citada norma legal; en cuanto al
segundo defecto, que no se trata de un error sino del cumplimiento de un requisito
exigido por la norma en el momento de la inscripción, cual es la justificación de la
procedencia del dinero empleado en la adquisición de los bienes que, en aquel instante,
se inscribían a nombre de la adquirente, por lo que no es un rectificación de asientos;
que el carácter privativo del dinero empleado en la compra está probado al provenir de la
venta de otras fincas de carácter privativo; que vendió la totalidad de las fincas por sí
sola y sin la intervención del esposo en el otorgamiento de las escrituras de venta, lo que
prueba el carácter privativo de las mismas, pues en caso contrario tendría que haber
intervenido el esposo en el acto de otorgamiento o haber prestado formalmente su
conformidad; que la certificación registral de fecha 20 de diciembre de 2022 avala
expresamente que las dos fincas, sobre las que certifica, fueron adquiridas por herencia,
y en cambio, en la certificación registral respecto del resto de las fincas vendidas, de
fecha 3 de marzo de 2023, no consta referencia alguna al origen o procedencia
hereditaria de las mismas; que la procedencia del precio está probada con las ventas de
las fincas de carácter privativo, cuyo importe total de ventas supera en exceso al importe
invertido en la adquisición de las fincas en litigio, de modo que, si se prueba el carácter
privativo del dinero empleado, el bien será privativo; que no procede desvirtuar ninguna
ganancialidad puesto que ésta no existe ya que, probado el carácter privativo del dinero
empleado, el bien es privativo; que está probado que la inversión se hizo en bienes
rústicos, de la misma naturaleza que los vendidos y que los bienes adquiridos lo han sido
a costa o en sustitución de bienes privativos.
2. Señala el primer defecto la falta de legitimación de la firma, ya sea ante notario o
ante el registrador ante los que se presenta la instancia en que se solicitaba la
rectificación del Registro.
Alega el recurrente que no se le ha requerido para que subsanara el defecto
concediéndole un plazo de diez días. Se basa en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual, «si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así
no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21».
Debe recordarse que el procedimiento de calificación registral, siendo un acto
administrativo, tiene sus normas específicas. En el supuesto concreto, ante las faltas
observadas, se suspendió la inscripción, de conformidad con los artículos 19 bis, 65, 322
y 323 de la Ley Hipotecaria, prorrogándose el asiento de presentación sesenta días
hábiles desde la notificación de la nota de calificación negativa, por lo que se aplicó la
normativa hipotecaria, como norma especial, frente a la citada norma del artículo 68.1 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. La aplicación de esta normativa resulta, además, más
beneficiosa para el recurrente al disponer de 60 días y no de 10 días para subsanar el
defecto discutido.
Pero el defecto señalado es que falta la legitimación notarial de la firma o su
ratificación ante la registradora, lo que el recurrente no discute, sino que solo pone de
manifiesto que no se le haya requerido para subsanarlo, lo que sí se ha efectuado al
notificarle debidamente la nota de calificación y prorrogando el asiento de presentación
conforme a la legislación hipotecaria. En consecuencia, el defecto debe ser confirmado.
3. El segundo defecto señala que no consta acreditada la legitimación de don S. M.
A. G. para solicitar unilateralmente la rectificación de la naturaleza de la adquisición, toda
vez que falta la intervención del resto de herederos de ambos titulares registrales.

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70