III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Alega el recurrente que no se trata de un supuesto de rectificación del Registro que
requiera la intervención de los herederos de ambos cónyuges hoy fallecidos, porque se
trata de justificar el carácter privativo de los bienes mediante prueba fehaciente.
En este punto, hay que recordar que los asientos del Registro se encuentran bajo la
salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo
con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley
Hipotecaria). En consecuencia, debe determinarse quién es «la parte interesada».
En el supuesto presente, el asiento de inscripción de adquisición de ambas fincas
registrales a favor de doña M. G. C., publica, bajo la salvaguardia de los tribunales, una
adquisición con carácter presuntivamente ganancial, pues para los casos de
adquisiciones por cualquiera de los cónyuges en que aseverara el otro cónyuge que la
contraprestación era de la exclusiva propiedad del adquirente, pero no lo acreditara, tal y
como recogía el artículo 95 del Reglamento Hipotecario en la redacción entonces
vigente, se practicaba la inscripción a nombre del adquirente haciendo constar la
expresión siguiente: «sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de
tales bienes». Ello implicaba una presunción de ganancialidad derivada de lo dispuesto
en el artículo 1407 del Código Civil, en la redacción entonces vigente, que establecía que
«se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que
pertenecen privativamente al marido o a la mujer». Dicha presunción de ganancialidad,
en tanto no se destruya, implica la concesión de derechos sobre la sociedad de
gananciales disuelta a favor de los herederos de ambos cónyuges, cuya intervención no
consta en el presente caso. La práctica de la nota marginal, que prevé el artículo 95 del
Reglamento Hipotecario, por justificar con posterioridad el carácter privativo del precio o
contraprestación y que determina la atribución de privatividad de los bienes inscritos
implica per se una rectificación del Registro de la Propiedad. Así lo entendió este Centro
Directivo en Resolución de 20 de enero de 1983, como consta en la calificación.
Para esta rectificación del Registro es necesaria la concurrencia de los restantes
interesados en las herencias de ambos cónyuges. Es doctrina reiterada de este Centro
Directivo (vid., entre otras, las Resoluciones de 7 de marzo de 2011, 23 de enero, 23 de
febrero y 22 de marzo de 2018, 3 de abril y 22 de julio de 2019, 27 de julio y 30 de
septiembre de 2020 y 19 de abril, 6 y 27 de junio y 26 de septiembre de 2023) que
cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo
absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de
la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40, letra d, de la
Ley Hipotecaria, pues bastará la mera petición de la parte interesada acompañada de los
documentos que aclaren y acrediten el error padecido. En el supuesto concreto, no es
suficiente para la rectificación que se acredite el carácter privativo de los bienes en juego
con los documentos aportados, tal y como señala la calificación, por lo que este defecto
ha de ser confirmado.
4. El tercero de los defectos señala que no consta acreditado el carácter privativo
de las fincas señaladas por procedencia del precio por herencia, analizando cada uno de
los documentos presentados.
Así, como bien señala la registradora, las escrituras y las inscripciones causadas por
ellas, relativas a las ventas realizadas por doña M. G. C., de fincas por ella adquiridas
por título de herencia no determinan por sí solas que el precio adquirido en dichas ventas
se invirtiera en la adquisición de las fincas registrales 9745 y 9.777.
Respecto de la finca registral 9.777, la inscripción de la adquisición de doña M. G. C.
expresa que adquiere «doña M. G. C., sus labores, casada con don S. A. R., juez de
distrito, mayores de edad y vecinos de esta villa; manifestándose por la compradora que
esta adquisición la efectúa con dinero procedente de la venta de bienes de carácter
parafernal de la misma, lo que corrobora su esposo. Doña M. G. C. inscribe su título de
compraventa sobre la finca de este número sin que esta inscripción prejuzgue su
naturaleza ganancial o parafernal, por no justificarse la procedencia del precio».

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70