III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Mientras que respecto de la finca 9.745 de Mancha Real, la inscripción de la
adquisición de doña M. G. C. es más extensa en su contenido y expresa que el dinero
empleado en la adquisición procede de la venta de una finca de su pertenencia sita en
este término que ha hecho al vecino de esta villa, don J. C. F., que se encuentra
pendiente de formalizar en escritura pública. Sin embargo, la fecha de la escritura en
cuya virtud se practicó esta inscripción es de fecha 10 de diciembre de 1976, y la fecha
de la escritura en que, según el recurrente, se formalizó la referida venta de la finca
registral 13.679 (formada por agrupación de las fincas registrales 2.741 y 2.742,
adquiridas por doña M. G. C. por título de herencia) a don J. C. F. es de fecha 21 de
diciembre de 1977, sin que frente a terceros exista otra fecha fehaciente de conformidad
con el artículo 1227 del Código Civil. En este caso, la referencia en el escrito de recurso,
a que el precio de dicha venta se había recibido antes del 10 de diciembre de 1976 no
tiene efectos frente a terceros ni, por tanto, efectos registrales, pues no existen pruebas
que así lo acrediten.
A efectos registrales, habría quedado justificada la procedencia privativa del precio
empleado en la adquisición de las fincas registrales 9.745 y 9.777 si en la propia
escritura pública de venta de las fincas privativas por haberse adquirido por título de
herencia se hubiera procedido, a su vez, a la compra de estas dos fincas registrales por
precio igual o inferior al obtenido en dichas ventas; lo que no se ha producido, ya que en
el tiempo que medió entre la venta de las fincas heredadas y la adquisición de las fincas
registrales 9.745 y 9.777 pudieron tener lugar actos dispositivos que hubiesen agotado o
disminuido la cantidad obtenida con la venta de las fincas privativas.
Así se desprende de la doctrina reiterada de esta Dirección General, que ha
declarado que la existencia de una donación anterior y la manifestación en ella de que la
cantidad donada se empleará en la adquisición de un inmueble, no permite, por sí la
inscripción de dicho inmueble como privativo, si no se acredita por prueba documental
pública que la cantidad donada fue la efectivamente empleada para verificar la
adquisición; en otro caso, rige la presunción de ganancialidad (Resolución de 7 de
diciembre de 2000).
También se ha declarado por este Centro Directivo que para justificar el carácter
privativo del dinero empleado en la adquisición de un inmueble (y destruir con ello la
presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil) no basta la simple
manifestación del interesado, ni es suficiente demostrar que el dinero procede de
transferencias cruzadas entre cuentas bancarias de las que es titular (Resolución de 22
de julio de 2016). La Resolución de 28 de noviembre de 1988 señaló que en estos casos
la inscripción ha de practicarse como presuntivamente ganancial, dadas las dificultades
de la esencial fungibilidad del numerario y la posible verificación durante el tiempo
intermedio de otros actos dispositivos que hubiesen agotado o disminuido la cantidad
obtenida con la primera venta; ello sin perjuicio de consignar, en su día, el carácter
privativo, si se presenta justificación suficiente, o confesión por el consorte, de la
privatividad.
No obstante, desde la Resolución de 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el
rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una
acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad
de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la
posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente,
exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a
título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación
mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene
entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las
manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que
ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad
proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución
estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que

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