III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid.
artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe
descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento
Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a
admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del
comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato
adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la
correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad
del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública» (vid.
Resoluciones de 4 de julio y 30 de noviembre de 2022 y 24 y 30 de mayo, 20 de junio y 7
de julio de 2023).
5. Por otra parte, la confesión por el consorte no da lugar a la inscripción como bien
privativo con carácter definitivo, sino que es una forma de inscripción que no puede
perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a sus acreedores, conforme los
artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.
En el presente supuesto, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario en la redacción
vigente al tiempo de practicarse la inscripción no contemplaba la posibilidad de
inscripción del bien como privativo por confesión; existiendo una jurisprudencia según la
cual, con base en la doctrina de los actos propios, la confesión realizada por el cónyuge
del adquirente sobre el carácter privativo del precio de compra del bien perjudicaba al
confesante y a sus herederos voluntarios. A sensu contrario, no puede perjudicar a los
herederos forzosos del confesante, cuya intervención no consta en la documentación
presentada por el recurrente para confirmar, si así se pretendiera, la confesión del
esposo.
Tampoco el hecho de que en el testamento de su esposo no se haga referencia a
estas dos fincas implica por sí mismo que tales fincas fueran privativas de su esposa.
Como se señala en la calificación, ello implicaría otorgar efectos a los consentimientos
tácitos y conjeturas que son contrarias al principio de legalidad (artículo 9 de la
Constitución Española y 3 y 18 de la Ley Hipotecaria) y a los principios de legitimación
(artículos 1.3, 38, 40, 82 y 97 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la
Ley Hipotecaria).
6. En el escrito de interposición del recurso alega el recurrente que se solicitaron
dos certificaciones registrales, expedidas por dos registradoras distintas; que en la
primera se expresó el origen hereditario de las fincas sobre las que se certificaba y que
en la segunda no se hizo referencia alguna a dicho origen hereditario de las fincas que
se venden. En este punto, informa la registradora que el escrito de solicitud inicial de
certificación hubo de ser calificado negativamente por falta de claridad y por falta de
expresión de interés legítimo en conocer el precio de las compraventas de las que se
solicitaba información; en un segundo escrito de solicitud –que acompaña al recurso– se
solicitaba expresamente en el penúltimo párrafo «certificación de la inscripción registral
de la venta de los bienes parafernales de mi difunta madre, Dña. M. G. C., con especial
referencia al nombre de los compradores, precio y fecha de transmisión», y, en
consecuencia, a esto se circunscribió el contenido de la certificación registral expedida.
Solicita el recurrente, en su escrito de interposición, que la registradora haga constar
en el informe que los derechos que doña M. G. C. tenía sobre las fincas de las que se
expidió certificación registral (5.757 de Jimena, 9.483 de Jimena, 9.136 de Mancha Real,
9.359 de Mancha Real y 9.360 de Mancha Real) se adquirieron por herencia de doña A.
G. L. Así lo confirma la registradora en su informe, previa comprobación de los libros del
Registro, salvo los derechos que tenía sobre la finca registral 1.022 de Mancha Real, que
se adquirieron por herencia de doña E. C. H.
7. Recapitulando, la certificación registral prueba el contenido de los asientos
registrales, pero del contenido de los asientos no resulta el carácter privativo de las
adquisiciones de las fincas registrales 9.745 y 9.777. Las inscripciones de las ventas
realizadas por doña M. G. C. de los derechos de los que era titular registral sobre otras
fincas registrales –que se adquirieron a su vez por herencia–, sólo prueban que vendió

cve: BOE-A-2024-5572
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