III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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vendedora, Dña. M. G. C., dueña de dos fincas con carácter privativo por herencia,
previa agrupación y división... etc.”, en la Certificación registral de las restantes fincas
expedida por Dña. Aurora María Barranco Aguayo no consta referencia alguna al origen
hereditario de las fincas que se venden y, además para mayor indefensión hacia nuestra
parte, en el apartado 3.º de la exposición de hechos de la resolución (motivos) se dice
que “No consta acreditado el carácter privativo de las fincas señaladas por procedencia
del precio por herencia, porque a efectos registrales: Las inscripciones de las ventas
realizadas por doña M. G. C. sólo prueban que vendió, pero no que se invirtiera su
importe en el nuevo bien”, lo que debilita enormemente la fuerza probatoria de la
Certificación registral, solicitada, en su día, exclusivamente con esta única finalidad de
justificar la procedencia del dinero empleado en la adquisición de las fincas mediante la
venta de bienes de carácter privativo, como acredito con fotocopia de escrito de 09 de
febrero de 2023 que adjunto al presente. Y siendo esto así, cabe preguntarse cómo
llegaron a realizarse las ventas sin la firma del cónyuge si no consta acreditado el
carácter privativo de las fincas. A no ser que, de la comprobación realizada por la señora
Registradora, quepa interpretarse de conformidad la manifestación formulada por el que
suscribe (principio del apartado 2.º de la exposición de hechos de la resolución) con el
siguiente tenor literal: “2.º) En la instancia presentada, don S. M. A. G. cuya firma no se
encuentra legitimada, solicita la rectificación de la inscripción de las fincas 9745 y 9777
en el sentido de que consten a nombre de doña M. G. C. con carácter privativo por
haberse adquirido con dinero procedente de la venta de otras fincas adquiridas por
herencia de su padre don M. G. L. y de su tía doña A. G. L.”; y manifestación primera de
la instancia en la que, en la relación de las fincas que se hace, se diferencia entre “a)
Fincas adquiridas por herencia de su difunto padre D. M. G. L. y b) Fincas adquiridas por
herencia de su difunta tía Dña A. G. L., fallecida el día 05 de febrero de 19762. En
cualquier caso, debe salvarse el error por omisión mediante comprobación previa al
informe que debe acompañarse al Centro Directivo y constancia expresa en el mismo de
que tal comprobación se ha realizado y el origen de las fincas (o participaciones de las
mismas) vendidas son de origen hereditario por haberlas heredado doña M. G. C. de su
tía doña A. G. L.
Por otra parte, la afirmación de que no se prueba que se invirtiera su importe en el
nuevo bien nos parece, cuanto menos, sorprendente, ya que nadie vende si no recibe la
correspondiente contraprestación, y el pago aparece lo suficientemente acreditado en las
escrituras cuando los vendedores, don R. y doña L. A. R., confiesan en las mismas tener
recibido de la compradora el precio, a la que libran carta de pago. Además, el carácter
privativo del dinero empleado en la compra está probado al provenir de la venta otras
fincas de carácter privativo. Lo que la norma impone es que se pruebe la procedencia del
dinero invertido, sin especificar que sea el mismo dinero, porque la inversión ya está
probada con las escrituras de compra. En este sentido, la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 11 de diciembre de 2019 dictamina que “...cuando el dinero privativo
se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de
bienes determinados hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las
cargas familiares etc.”. Y el destino del dinero está justificado con las adquisiciones de
las fincas en litigio. La finalidad de las ventas de fincas o participaciones en fincas
dispersas no fue otra que la de invertir en otras ubicadas en torno o dentro del patrimonio
rústico de la familia desde tiempo inmemorial, denominado “(…)”, como puede
comprobarse en la descripción de las fincas compradas y demás fincas relacionadas en
el testamento de mi difunto padre D. S. A. R. Perno [sic] nunca doña M. G. tuvo la
voluntad de aportarlas a la sociedad de gananciales sino la de preservar su patrimonio
privativo.
En cuanto al otro motivo alegado en el citado apartado 32, en el sentido de que “De
hecho en el caso de la finca registral 9777, la inscripción de la adquisición de doña M. G.
afirma que el dinero procede de la venta de una finca de su pertenencia sita en (…) de
este término que ha hecho al vecino de esta villa Don J. C. F., que se encuentra
pendiente de formalizar en escritura pública. La fecha de la escritura que causó esta

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