III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Segundo. En cuanto al primer defecto señalado en la resolución, con referencia a la
falta de legitimación de la firma en el documento de presentación, es de aplicación el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las A.A.P.P.,
sin que, al día de la fecha, hayamos recibido el preceptivo requerimiento de subsanación
previsto por la citada norma legal.
Tercero. En relación al segundo defecto, adjunto (…) fotocopia del Testamento,
acreditativo de heredero, fotocopia de Certificación de Actos de Última Voluntad y
fotocopia de mi escrito, de fecha de entrada en ese Registro el 09 de febrero de 2023, al
que adjuntaba fotocopia del referido Testamento (…)
No obstante, resulta evidente que no nos encontramos ante ningún error
contemplado por artículos 40 y 217 de la Ley Hipotecaria. Nos encontramos ante el
cumplimiento de un requisito exigido por la norma en el momento de la inscripción cual
es la justificación de la procedencia del dinero empleado en la adquisición de los bienes
que, en aquel instante, se inscribían a nombre de la adquirente (hoy causante), por
cuanto el artículo 95 del Reglamento Hipotecario (vigente al tiempo de practicarse las
inscripciones) dispone que “Si practicada la inscripción se justificare con posterioridad el
carácter privativo del precio o contraprestación, se hará constar así por nota marginal,
que determinará la atribución de los bienes inscritos”. Es decir, no nos encontramos ante
el supuesto de ninguna rectificación o error a que se refieren los artículos 40 y 217 de la
Ley Hipotecaria, como hemos dicho anteriormente.
Ni tampoco cabe posicionarse en sede de sociedad de gananciales, al no haber
existido jamás “acuerdo mutuo” ni “voluntad común” entre ambos cónyuges para
otorgarle carácter ganancial a los bienes adquiridos. Al contrario, la voluntad de ambos
cónyuges es que se inscribieran con el carácter de privativos, como queda probado en la
Escritura de 23 de febrero de 1980 ante el Notario D. Manuel Cruz Gimeno en la que se
expresa que corrobora su esposo que esta compra la lleva a cabo con dinero procedente
de la venta de bienes de carácter parafernal de la misma” ni se acredita en el
otorgamiento de las escrituras de venta ni en las certificaciones registrales la
intervención del esposo, por la sencilla y evidente razón de que los bienes que se
venden son de carácter privativo.
Y coherente con esta corroboración en la Escritura de 23 de febrero de 1980
anteriormente citada, no incluye las referidas fincas en la minuta escrita que presenta al
Notario que redacta su testamento en fecha 04 de febrero de 1985 al no considerar el
carácter ganancial de las mismas. Por tanto, no existe ninguna omisión por error.
Por consiguiente, ante esta última prueba fehaciente no se puede sostener, como se
indica en la resolución, que “El hecho de que en el testamento de don S. A. R. y en el
auto de homologación de transacción judicial de su herencia no se mencionen las
fincas 9.745 y 9.777…” puede tratarse de una omisión por error (párrafo último de la
exposición de motivos apartado 3.º).
Cuarto. En cuanto al tercer defecto, antes de entrar en el análisis de este apartado,
encontramos necesario hacer la siguiente aclaración: Que los datos que soportan mi
solicitud provienen de la información documental obtenida del Registro de la Propiedad y de
familiares en posesión de información relevante sobre la testamentaria de doña A. G. L., por
cuanto mi difunta madre no pudo recoger del domicilio conyugal documento alguno debido a
las circunstancias en que se produjo el desahucio.
Y dicho lo cual, la resolución recurrida dictamina que las inscripciones de las ventas
realizadas por doña M. G. C. sólo prueban que vendió, pero no que se invirtiera su
importe en el nuevo bien. Y más adelante concluye que “Por todo ello, con los
documentos aportados no se considera destruida la presunción de ganancialidad”.
Sobre tales documentos sé indica literalmente que “No se cuestiona la autenticidad
de las fotocopias aportadas pues se ha comprobado que los documentos de referencia
accedieron al Registro y se ha cotejado su contenido por la Registradora”. Es decir, se
ha comprobado y cotejado el contenido de los documentos y, parece ser, que ha pasado
inadvertido que, mientras en la Certificación registral expedida por Dña. Carmen Moreno
Cruz se hace constar (en el apartado tercero de la Certificación registral) que “la

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