III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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La RDGRN de 20 de enero de 1983 confirma la nota de calificación negativa del
registrador en base a que “practicado un asiento de inscripción en los libros regístrales
con arreglo a la regla segunda del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, a nombre del
adquirente sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial del bien, dado que había
manifestado en la escritura inscrita que el dinero de la compra era de su exclusiva
propiedad por proceder de la venta de unos inmuebles de los que era titular, y tal
manifestación había sido corroborada por su esposa –hoy fallecida–, la cuestión que
plantea este recurso es si cabe rectificar el contenido de este asiento y hacer constar el
carácter privativo del bien, mediante la nota marginal a que hace referencia el párrafo 2.º
de la regla tercera del mismo artículo y en base a la solicitud del propio titular registral
acompañada de la escritura de compraventa inscrita a su favor y de fotocopia de dos
escrituras en las que aparece como vendedor de los bienes antes indicados”. Y
considera para ello “que la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes se
había manifestado en la fuerte presunción establecida en el antiguo artículo 1.407 del
Código Civil que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la
justificación necesaria para destruir esta presunción legal que había de desvirtuarse de
manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la
adquisición, lo que unido por otra parte a la prohibición existente entonces de donarse
bienes los cónyuges –artículo 1.334– y al recelo de que indirectamente se pudiera lograr
por vía de confesión lo que no podría lograrse por vía legal, originó igualmente una
jurisprudencia restrictiva en esta materia dulcificada por la doctrina de la Sentencia de 2
de febrero de 1951 que en base a la doctrina de los actos propios declaró que la
confesión realizada por el cónyuge del adquirente sobre el carácter privativo del precio
de compra del bien perjudicaba al confesante y a sus herederos voluntarios”. Y que “la
nueva presentación por el recurrente de la escritura de compraventa ya inscrita unida a
las otras dos en que vendió bienes privativos con los que obtuvo un precio que se indica
reinvirtió en la adquisición del inmueble discutido, plantea la ardua cuestión de la prueba
de la procedencia del dinero reinvertido para que una vez demostrado que es de su
exclusiva propiedad pueda admitirse la subrogación e inscribirse el bien como privativo, y
a este respecto, como ya declaró este Centro Directivo, cabe resaltar el distinto plano en
que se encuentra el funcionario calificador respecto de los Jueces y Tribunales en donde
a través del juicio contradictorio con su fase de prueba se cuenta con una serie de
elementos de los que carece el Registrador al ejercer su función. (…) por eso el juicio del
Registrador, a salvo de lo que pueda disponer su superior jerárquico en el
correspondiente recurso gubernativo, ha de estar racionalmente fundado sobre los
medios de prueba que haya tenido a su alcance, puestos en relación con la presunción
legal de ganancialidad establecida en el anterior artículo 1.407 del Código Civil, y en este
supuesto concreto los documentos aportados no demuestran de un modo auténtico que
el ingreso de cierta cantidad en el patrimonio del recurrente, como consecuencia de las
dos ventas realizadas –una de ellas más de tres años anterior a la compra calificada–
haya sido reinvertida en la adquisición del inmueble, autorizan a estimar en principio
acertada la calificación realizada, y que no procede acceder a la práctica de la nota
marginal solicitada”.
Además, a diferencia del supuesto resuelto en la anterior resolución (limitado a los
defectos observados por el Registrador en su calificación), la solicitud de rectificación no
la realiza el cónyuge confesante, sino uno de sus herederos, sin que intervengan los
restantes.
Se reitera esta doctrina en las RDGRN de 5 de marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de
diciembre de 2000, 21 de mayo de 1998. En esta última se afirma que la presunción del
art. 1361 del CC puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en
Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien
como privativo, el art. 95 del RH exige que en las adquisiciones a título oneroso, se
justifique el carácter privativo del precio de la contraprestación mediante la prueba
documental pública. La simple manifestación del adquirente de que emplea, para su
adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir registralmente la presunción

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70