III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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(cfr. Artículo 14 de la Ley Hipotecaria, 76, 79 y 166.11 del Reglamento Hipotecario,
RDGRN 16 de noviembre de 2011).
2. En cuanto al segundo defecto: La rectificación de un asiento del Registro debe
realizarse o bien por el titular registral o bien por todos sus herederos, acreditando su
condición de tales, de conformidad con los principios hipotecarios de legitimación
(art. 1.3, 38 y 40 LH) y tracto sucesivo (art. 20 LH). Especialmente el art. 40 de la Ley
Hipotecaria prevé la exigencia, para rectificar el Registro, de la intervención de “todos
aquellos a quienes a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún
derecho”. Fallecidos los cónyuges a quienes el asiento concede derechos, en sede de
sociedad de gananciales, son sus herederos quienes tienen la legitimación para actuar y
esta actuación deberá ser unánime, de conformidad con el art. 1058 del Código Civil,
especialmente, si la rectificación afecta a los derechos de los no intervinientes, de
conformidad con los arts. 658, 806 y ss. y 857 del Código Civil, disponiendo este último
que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los
derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.
3. En cuanto al tercer defecto. Vistos los artículos 2-3.º, 1.232 (1.334, 1.396, 1.401
y 1.407 redacción anterior), 1.323, 1.324 y 1.361 del Código Civil; 95 y 96 del
Reglamento Hipotecario en su redacción anterior a la reforma de 12 de noviembre
de 1982; las Sentencias de 7 de julio de 1933, 30 de junio de 1948, 2 de febrero
de 1951, 28 de octubre de 1965, 3 de febrero de 1966 y 10 de diciembre de 1969 y las
Resoluciones de este Centro de 23 de abril de 1898, 11 de septiembre de 1915, 13 de
septiembre de 1926, 10 de julio de 1935, 11 de mayo de 1957, 19 de junio de 1975 y 23
de julio de 1979.
Hay que tener en cuenta, a efectos de la legislación aplicable, que todas las
escrituras relacionadas son anteriores a la Ley de 13 de mayo de 1981; que los bienes
que por adquisición a título oneroso pasan a formar parte de la sociedad de gananciales
están fuertemente condicionados por dos principios de nuestro ordenamiento jurídico: el
de subrogación real y el de las “Vis atractiva” con su presunción de ganancialidad; que
así resulta de los artículos 1.396-4.º, 1.401-1.º y 1.407 del Código Civil anterior y tiene su
reflejo en los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario.
El artículo 95 del Reglamento Hipotecario (en redacción vigente al tiempo de
practicarse las inscripciones señaladas) señalaba lo siguiente:
“La inscripción de los bienes gananciales o presuntivamente gananciales se
practicará con sujeción a las reglas siguientes:
Primera. Cuando se adquieran por los dos cónyuges o por uno de ellos sin que se
haga declaración alguna sobre la procedencia del precio o contraprestación, se
inscribirán a nombre de ambos conjuntamente, sin atribución de cuotas y para la
sociedad conyugal.
Segunda. Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro
que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin
acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha
circunstancia sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales
bienes.
Tercera. Cuando se acreditare que el precio o contraprestación es de la exclusiva
propiedad del cónyuge adquirente, se practicará la inscripción a su nombre y se hará
constar que son parafernales o dotales de la mujer o privativos del marido, según
proceda.
Si practicada la inscripción se justificare con posterioridad el carácter privativo del
precio o contraprestación, se hará constar así por nota marginal, que determinará la
atribución de los bienes inscritos.”
En el presente caso, las inscripciones de compra a favor de doña M. G. C. se han
practicado de conformidad con el art. 95.2 RH.

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70