III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5572)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Mancha Real, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando rectificación de asientos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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Del testamento de S. A. R. resulta que tenía tres hijos y que son sus herederos
voluntarios, y de los asientos registrales resulta que doña M. G. desheredó a sus hijos M.
y M. B. A., no constando a esta Registradora de los documentos aportados ni de los
asientos del Registro que aquél no tuviera descendencia (en caso de tenerla, sería
necesaria su intervención) y, sin embargo, consta registralmente que ésta tuvo
descendencia: M. y B. C. A. (las cuales son legitimarias en la herencia de la causante y
no comparecen).
– No consta acreditado el carácter privativo de las fincas señaladas por procedencia
del precio por herencia, porque a efectos registrales:
● Las inscripciones de las ventas realizadas por doña M. G. C. sólo prueban que
vendió, pero no que se invirtiera su importe en el nuevo bien. De hecho, en el caso de la
finca registral 9.777 (sic, dado que es 9745), la inscripción de la adquisición de doña M.
G. afirma que el dinero procede de la venta de una finca de su pertenencia sita en (…)
de este término que ha hecho al vecino de esta villa don J. C. F., que se encuentra
pendiente de formalizar en escritura pública. La fecha de la escritura que causó esta
inscripción es de 10 de diciembre de 1976 y la escritura en que se alega que se
formalizó dicha venta es de fecha posterior 21 de diciembre de 1977, sin que conste otra
fecha fehaciente de dicha compraventa que la de otorgamiento de la escritura pública.
Aun así, tanto las escrituras como las inscripciones sólo prueban que referida señora
vendió, pero no que invirtiera el importe de cada compraventa en un determinado bien.
● El hecho de que en el testamento de don S. A. R. y en el auto de homologación de
transacción judicial de su herencia no se mencionen las fincas 9.745 y 9.777, a efectos
registrales no implica acreditación del carácter privativo de las fincas, pues en el Registro
de la Propiedad no caben los consentimientos tácitos o presuntos, de conformidad con el
principio hipotecario de legalidad y con el principio de legitimación registral y tracto
sucesivo en consonancia con la prohibición constitucional de la indefensión. Además,
puede tratarse de una omisión por error que podría ser susceptible de complemento en
su día.
Por todo ello, con los documentos aportados no se considera desvirtuada la
presunción de ganancialidad. Ello no obstante, no constituye obstáculo para que se
declare en juicio ordinario (en el que intervengan los herederos de los titulares
registrales, que son los principales afectados en la destrucción de la presunción de
ganancialidad) el carácter privativo del bien aportando los documentos presentados y
cualesquiera otros medios de prueba que se consideren oportunos, pues en el juicio
ordinario existe el principio de contradicción y audiencia, a diferencia del procedimientos
registral, en el que el Registrador cuenta legalmente con limitados medios calificadores.
De conformidad con la STS de 3 de mayo de 1990 y RDGRN de 20 de enero 1983.
O bien, sería posible hacer constar el carácter privativo de las fincas contando con el
consentimiento de todos los herederos de ambos titulares registrales, acreditando su
condición de tales, pues no acreditándose de modo absoluto y fehaciente el carácter
privativo de las fincas registrales señaladas, y siendo los demás herederos, los
perjudicados por la rectificación solicitada, deberá contarse con su consentimiento en
escritura pública para atribuir carácter privativo a tales fincas siempre que esta atribución
se causalice.
Fundamentos de Derecho:
1. En cuanto al primer defecto: La firma del suscriptor en el documento privado que
se pretende inscribir debe ser legitimada, bien notarialmente o bien mediante la
comparecencia ante el Registrador titular de este Registro, toda vez que, como ya
señalara la Resolución de este Centro Directivo de 20 de julio de 2006, en los casos en
que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas
de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el Registrador

cve: BOE-A-2024-5572
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Núm. 70