III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5573)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32571

De acuerdo con el artículo 132 de la misma Ley, apartado 4, si el valor de lo
adjudicado es superior al crédito del actor, debe constar que se consignó el exceso, a
disposición de los acreedores posteriores. En el mismo sentido se manifiesta la
Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 1 de junio
de 2016, al manifestar que: “siendo el valor de adjudicación a la cobertura hipotecaria, el
sobrante ha de ponerse a disposición de los acreedores posteriores, pues si bien el
art. 671 LEC es aplicable a las subastas de inmuebles hipotecados, según dispone el
art. 681.1 LEC, lo es, según dispone este último precepto, con las “especialidades que
se establecen en el presente capítulo”, de entre las cuales es aquí aplicable la que
resulta del art. 692.1 LEC, conforme al cual si hay acreedores posteriores el sobrante se
destinará al pago de éstos. Rechaza con ello el Centro Directivo el argumento del
recurrente de que cuando el art. 671 LEC permite al acreedor adjudicase la finca “por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos”, ello significa que nos hallamos ante
una suerte de dación en pago convencional, y que por tanto el acreedor ha de ver
completamente pagado su crédito. Razona la Dirección General que ello no es así, de un
lado porque el valor de adjudicación al acreedor (ya lo sea por el 50 % del valor de
tasación, ya por el total de lo debido, que son las dos opciones que el art. 671 LEC
otorga al acreedor rematante cuando la finca no es la vivienda habitual del deudor) ha de
equipararse al precio de remate en una subasta con postores, y de otro porque aun
cuando se admitiera el argumento del recurrente, la dación en pago saldaría la deuda del
acreedor ejecutante, pero no la de los acreedores posteriores, pues el acreedor
ejecutante recibiría la finca con la carga de esos créditos posteriores”.
De acuerdo con el artículo 227 del Reglamento Hipotecario: “Se considerarán
preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes
simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor”
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria que exige que para que puedan ser inscritos los títulos
del artículo 2 deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento
auténtico expedido por la Autoridad Judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que
prescriban los Reglamentos. El artículo 1216 del Código Civil establece que. “Son
documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las
solemnidades requeridas por la ley”, y el artículo 317-1.\b0 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece que efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos los
testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie
expidan los Secretarios Judiciales - a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de
las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él conforme a los
artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y
conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del
hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación. Así
resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
mayo de 1998, 8 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2003 que en su fundamento de derecho
segundo establece que “La negativa del Registrador debe ser confirmada. Es principio básico
de nuestro derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener
acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o
diligencias de cualquier índole, el documento a presentar sea la copia auténtica, certificación
o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y
solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la
documentación aportada que podría provocar un asiento de inscripción o anotación son
meras fotocopias, es decir reproducciones fotográficas de un documento”.
De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho expuestos acuerdo
suspender la/s inscripción/es solicitada, calificándose el defecto como subsanable.
Contra la expresada calificación (…)
Valencia, a dieciocho de julio del año dos mil veintitrés El/La registrador/a.»

cve: BOE-A-2024-5573
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Núm. 70