III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5573)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Miércoles 20 de marzo de 2024

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Solicitada calificación sustitutoria, ésta recayó en el Registro de la Propiedad de
Gandía número 4, cuyo registrador accidental, don Bernardo Felipe Ariño, por
calificación negativa de fecha 1 de septiembre de 2023, confirmo íntegramente la
calificación original.
Con fecha 18 de octubre de 2023 fue presentado nuevamente en el Registro de la
Propiedad de Valencia número 10 testimonio del expresado decreto de adjudicación
dictado en fecha de 29 de marzo de 2023 en el procedimiento de ejecución hipotecaria
número 1560/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, junto con
testimonios de los decretos de aclaración y adición de fechas 13 de abril de 2023 y 26 de
junio de 2023, a los que antes se ha hecho alusión, y el correspondiente mandamiento
de cancelación de cargas, decreto por el que se adjudicó la finca hipotecada a favor de
la entidad «Fire Trader, S.L.», como cesionaria del remate, y se señalaba el reparto del
sobrante del remate antes indicado, siendo objeto de la siguiente nota de calificación:
«Presentado el precedente documento el dieciocho de octubre del año dos mil
veintitrés según el asiento 1220 del Diario 109, en este Registro de la Propiedad de
Valencia número diez, previa su calificación jurídica en los términos a que se refiere el
artículo 18 y demás aplicables de la Ley Hipotecaria, se extiende nota de calificación
desfavorable en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
1. Se acompaña copia de una Adición de fecha 26 de junio de 2023 que no tiene
CSV ni firma o sello del Juzgado por lo que no ha sido posible comprobar su
autenticidad.
2. En el texto de dicha copia se hace constar que el sobrante de 79.926’39 euros se
imputa en importe de 63.629’15 euros a la hipoteca de la inscripción 2.ª, rectificada por
la 3.ª y por la 4.ª, y el importe de 16.297’24 euros a la hipoteca de la inscripción 7.ª
Tal y como se indica en la nota que antecede la hipoteca que se ejecuta es la de la
inscripción 6.ª, igualada en rango a la de la inscripción 2.ª, la cantidad obtenida se
deberá aplicar a dicha hipoteca que, al ser la cantidad obtenida superior a la reclamada,
quedaría totalmente saldada. Y la cantidad sobrante dicha operación, deberá ser puesta
a disposición de los acreedores posteriores. Al estar la hipoteca de la inscripción 2.ª
igualada en rango a la ejecutada, dicha hipoteca, que es anterior y no posterior, quedará
subsistente y no será objeto de cancelación por lo que el sobrante se aplicaría a las
cargas posteriores, esto es, la hipoteca de la inscripción 7.ª, la anotación de embargo
letra C, prorrogada por la E, y la anotación de embargo letra D.

De conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual “La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará... a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos
que surjan del Registro.”
De acuerdo con el artículo 227 del Reglamento Hipotecario: “Se considerarán
preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes
simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor”
De acuerdo con el artículo 132, apartado 3, de la Ley Hipotecaria, según el cual debe
resultar del documento que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de
los intereses y de las costas no excede del límite de la respectiva cobertura hipotecaria,
lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y artículo 692,
apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así lo señalan las Resoluciones de la
Dirección General de Registros y del Notariado de 6 y 25 de julio de 2001 y de 5 de
febrero de 2009. Igualmente, la Resolución de la Dirección General de Registros y del
Notariado de 24 de junio de 2014.
De acuerdo con el artículo 132 de la misma Ley, apartado 4, si el valor de lo
adjudicado es superior al crédito del actor, debe constar que se consignó el exceso, a

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