III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5573)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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la 3.ª y la 4.ª, la cual tene [sic] el mismo rango que la hipoteca de la inscripción 6.ª 2.
Existiendo un sobrante de 16297,24 euros, ira destinado a satisfacer en parte la Hipoteca por
importe de 52.000 euros, inscripción 6.ª, la cual tiene el mismo rango que la hipoteca de la
inscripción 2.ª retando como deuda pendiente de esta hipoteca la suma de 35702,76 euros.
Por tanto no existe sobrante alguno quedando por satisfacer aun el resto de cargas”.
Teniendo en cuenta que la hipoteca que se ejecuta es la de la inscripción 6.ª,
igualada en rango a la de la inscripción 2.ª, la cantidad obtenida se deberá aplicar a
dicha hipoteca que, al ser la cantidad obtenida superior a la reclamada, quedaría
totalmente saldada. Y la cantidad sobrante dicha operación, deberá ser puesta a
disposición de los acreedores posteriores. Al estar la hipoteca de la inscripción 2.ª
igualada en rango a la ejecutada, dicha hipoteca quedará subsistente y no será objeto de
cancelación por lo que el sobrante se aplicaría a las cargas posteriores, esto es, la
anotación de embargo letra C, prorrogada por la E, y la anotación de embargo letra D.
Fundamentos de Derecho:
De conformidad con el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual “La
calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial
se limitará... a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos
que surjan del Registro.”
De acuerdo con el artículo 227 del Reglamento Hipotecario: “Se considerarán
preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes
simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor”.
De acuerdo con el artículo 132, apartado 3, de la Ley Hipotecaria, según el cual debe
resultar del documento que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de
los intereses y de las costas no excede del límite de la respectiva cobertura hipotecaria,
lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y artículo 692,
apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así lo señalan las Resoluciones de la
Dirección General de Registros y del Notariado de 6 y 25 de julio de 2001 y de 5 de
febrero de 2009. Igualmente, la Resolución de la Dirección General de Registros y del
Notariado de 24 de junio de 2014.
De acuerdo con el artículo 132 de la misma Ley, apartado 4, si el valor de lo
adjudicado es superior al crédito del actor, debe constar que se consignó el exceso, a
disposición de los acreedores posteriores. En el mismo sentido se manifiesta la
Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 1 de junio
de 2016, al manifestar que: “siendo el valor de adjudicación a la cobertura hipotecaria, el
sobrante ha de ponerse a disposición de los acreedores posteriores, pues si bien el
art. 671 LEC es aplicable a las subastas de inmuebles hipotecados, según dispone el
art. 681.1 LEC, lo es, según dispone este último precepto, con las “especialidades que
se establecen en el presente capítulo”, de entre las cuales es aquí aplicable la que
resulta del art. 692.1 LEC, conforme al cual si hay acreedores posteriores el sobrante se
destinará al pago de éstos. Rechaza con ello el Centro Directivo el argumento del
recurrente de que cuando el art. 671 LEC permite al acreedor adjudicase la finca “por la
cantidad que se le deba por todos los conceptos”, ello significa que nos hallamos ante
una suerte de dación en pago convencional, y que por tanto el acreedor ha de ver
completamente pagado su crédito. Razona la Dirección General que ello no es así, de un
lado porque el valor de adjudicación al acreedor (ya lo sea por el 50 % del valor de
tasación, ya por el total de lo debido, que son las dos opciones que el art. 671 LEC
otorga al acreedor rematante cuando la finca no es la vivienda habitual del deudor) ha de
equipararse al precio de remate en una subasta con postores, y de otro porque aun
cuando se admitiera el argumento del recurrente, la dación en pago saldaría la deuda del
acreedor ejecutante, pero no la de los acreedores posteriores, pues el acreedor
ejecutante recibiría la finca con la carga de esos créditos posteriores”.
De acuerdo con el artículo 227 del Reglamento Hipotecario: “Se considerarán
preferentes, a los efectos del artículo 131 de la Ley, las cargas o gravámenes
simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor”

cve: BOE-A-2024-5573
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Núm. 70