III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5573)
Resolución de 27 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de los decretos de adjudicación y de adición del mismo, así como del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de marzo de 2024

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subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su
favor».
Y, por su parte, los artículos 669.3 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen,
respectivamente, que por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los
postores aceptan dicha subsistencia y subrogación en las cargas y gravámenes
anteriores, y que quien resulte adjudicatario del bien inmueble habrá de aceptar la
subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la
responsabilidad derivada de ellos.
Por virtud de ese mantenimiento de su garantía y de la subrogación del adjudicatario
de la subasta en la responsabilidad de las cargas anteriores, los titulares de esas cargas
anteriores permanecen extraños a la sustanciación del procedimiento de ejecución, no
teniendo siquiera que ser notificados de su existencia, ni derecho a que se destine a su
pago todo o parte del precio del remate, pues sus derechos permanecen intactos y no se
ven afectados por la ejecución.
Se ha discutido mucho doctrinalmente en cuanto al ámbito de esa subrogación del
rematante o adjudicatario en la responsabilidad derivada de las cargas anteriores, en el
sentido de si incluía o no la obligación personal garantizada, cuestión hoy resuelta en
sentido negativo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo número 435/2006, de 11 de mayo, declaró
que el «tercero» adquirente en subasta pública no es el «tercero hipotecario» al que se
refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino que es el de buena fe que participa en
ella, del artículo 114 de la misma ley, como traducción del principio de publicidad, y de no
oponibilidad del artículo 32, «por lo que el mismo sólo responde de la carga real en que
consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin
alcance a tales terceros», ya que, según el indicado artículo 114, sus obligaciones se
limitan, además de a responder por el principal adeudado, sólo al pago también de los
intereses, ordinarios o moratorios, y gastos cubiertos por la responsabilidad hipotecaria
por cada concepto pactada.
Según esta doctrina, en esta subrogación legal ejecutiva, la subrogación se produce
solo respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, es decir, la
subrogación al amparo del precepto acontece sobre el deber de naturaleza real de
soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en
asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la
garantía hipotecaria.
Ahora bien, aunque no exista esa asunción personal de la deuda preferente por parte
del adjudicatario, el acreedor titular de la misma conserva la correspondiente garantía
para poder obtener la amortización de su crédito, y la expectativa de que ante esa
eventual ejecución, el citado adjudicatario opte por el pago del mismo, máxime si
tenemos en cuenta que normalmente al ofrecer las posturas de la subasta (o el precio de
cesión del remate) de las fincas ya se descontó el importe de la hipoteca, carga o
gravamen anterior.
7. Del régimen aplicable a las hipotecas con igualdad de rango respecto de la
hipoteca ejecutada.
La indicada subsistencia de cargas opera igual respecto de los créditos hipotecarios
y demás cargas y gravámenes de igual rango, ya que el artículo 227 del Reglamento
Hipotecario dispone que «se considerarán preferentes, a los efectos del artículo 131 de
la Ley Hipotecaria, las cargas o gravámenes del mismo rango que el crédito del actor»,
lo que reconduce al régimen de las cargas preferentes expuesto en el fundamento de
derecho anterior.
Esta igualdad de rango tiene lugar, por ejemplo, en las hipotecas en garantía de
títulos valores reguladas en el artículo 155.2 de la Ley Hipotecaria que señala, en
régimen aplicable al resto de los supuestos de este tipo que en «en el caso de existir
otros títulos con igual derecho que los que sean base de la ejecución, habrá de
verificarse la subasta y la venta de las fincas objeto del procedimiento, dejando
subsistentes las hipotecas correspondientes al valor total de dichos títulos», y añade

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