III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5463)
Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 18 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidación de sociedad de gananciales homologado judicialmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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Ahora bien, de tal régimen jurídico no cabe deducir que el precitado uso constituya
un atípico derecho real, de forma que quien lo ostente deba ser parte necesaria en el
proceso de ejecución hipotecaria, como tampoco lo son los titulares de otros derechos o
cargas inscritos. (…)
3.5 La titular del uso de la vivienda familiar no es parte necesaria en el
procedimiento de ejecución hipotecaria e inexistencia de situación de indefensión.
Pues bien, en este caso, la cónyuge del titular de la vivienda no adquirió el bien
hipotecado, ni es titular de ningún derecho real sobre dicho inmueble, sino que ostenta
un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia, y conforme a tal
normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener,
en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla (artículo 96 del CC).
(…)
Ahora bien, como sostiene el tribunal provincial en su sentencia, (…) no cabe
equiparar los supuestos contemplados en el artículo 662.2 de la LEC, que se refieren al
usufructo, nuda propiedad o dominio útil o directo, a la restricción del derecho a la libre
disposición que contempla el artículo 96 del CC, sin que sea argumento bastante para
ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad.
También los arrendamientos tienen acceso al registro (artículo 2, apartado quinto de
la LH) y no por ello los arrendatarios, en su condición de poseedores con título inscrito,
son parte necesaria contra los que deba dirigirse la demanda ejecutiva y llevarse a
efecto el requerimiento de pago, sin perjuicio de los derechos que les correspondan
(artículo 25 LAU).
El artículo 659 de la LEC prevé la comunicación de la existencia del procedimiento a
los titulares de derechos posteriormente inscritos, sin atribuirles tampoco la condición de
parte necesaria para la válida constitución del procedimiento de ejecución.
Los artículos 685 y 686 de la LEC, desde luego, no establecen que la demanda
ejecutiva o el requerimiento de pago se deba dirigir contra el cónyuge o excónyuge a
quien se le atribuye el uso en aplicación del artículo 96 del CC. (…)
Tampoco la usuaria, según el derecho de familia, ostenta ningún título adquisitivo
inscrito sobre el inmueble hipotecado, sino que, como reza el artículo 96 CC, en su actual
redacción, perfectamente extrapolable a su anterior contenido normativo, es la “restricción
en la facultad de disposición sobre la vivienda familiar” la que “se hará constar en el
Registro de la Propiedad” y no, por lo tanto, una suerte de usufructo asimilado que le
atribuya la condición de parte contra la que deba dirigirse la demanda ejecutiva.
El uso de la vivienda familiar no es un derecho real ni de crédito por carecer de
contenido patrimonial, sino un derecho de familia sometido a una concreta disciplina
jurídica ajena a aquellos otros derechos, y condicionada a las vicisitudes por las que
discurren las dinámicas relaciones familiares (…)».
Atendidas los anteriores razonamientos del Tribunal Supremo y de este Centro
Directivo, no cabe entender posible inscribir a favor de la ahora recurrente sólo la nuda
propiedad de la finca referida, sin inscribir la atribución del uso, pues -como ha quedado
expuesto- éste no puede equipararse a los derechos reales de usufructo, uso o
habitación. Se trata de un derecho o facultad familiar de ocupación de la vivienda, en las
condiciones pactadas en el convenio regulador o fijadas en la sentencia en que se
atribuye dicho uso, para cuya eficacia se establece legalmente una restricción de la
facultad dispositiva sobre la vivienda que es oponible -como acontece, por ejemplo, con
los arrendamientos- mediante su constancia en el Registro de la Propiedad (vid.
apartado 3 del artículo 96 del Código Civil).
Quien tiene interés en el reflejo registral de dicha restricción en la facultad de
disponer sobre la vivienda, como consecuencia del derecho de uso atribuido en el
convenio por acuerdo de las partes, es en este caso el exmarido (debe advertirse que la
vivienda familiar es una única vivienda físicamente, aunque está formada por los pisos
ático 3.º-D y 3.º-E, que son fincas registrales diferentes, de las cuales una se ha adjudicó
en el mismo acuerdo transaccional en pleno dominio a dicho señor y ya se ha inscrito en
el Registro). Por ello, habida cuenta de que no ha solicitado su inscripción el cónyuge a

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Núm. 69