III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5463)
Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 18 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidación de sociedad de gananciales homologado judicialmente.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32262

aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección”. El derecho contemplado
en estos preceptos comporta una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el
artículo 96 IV CC en los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de
ambas partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de este
precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se
desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no
es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en
todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no
habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado
en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho
al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene
dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado,
impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de
obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto,
autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de
disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible
en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre la naturaleza
del derecho de uso de la vivienda familiar al que se refiere el artículo 96 del Código Civil
en la Sentencia, de la Sala Primera, número 526/2023, 18 de abril de 2023. Por su
interés, se transcribe parcialmente:
«3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del artículo 96 CC.
En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de
enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del
derecho de uso del artículo 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el
correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal
calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real,
sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación
de disponer impuesta al otro cónyuge, y, de esta manera, se razonó que: (…)
También esta Sala, en la importante sentencia del pleno 861/2009, de 18 de enero
de 2010, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar en procedimiento
matrimonial a uno de los cónyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue
distintas situaciones en su tratamiento jurídico: (…)
En su redacción actual, tras la reforma llevada a efecto por ley 8/2021, de 2 de junio,
no vigente al desarrollarse los presentes hechos, en el nuevo apartado 3.º del artículo 96
del CC, se insiste en que “para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes
indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial”. Se configura
tal mandato normativo como una “restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda
familiar”, y se establece que “se hará constar en el Registro de la Propiedad”. (…)
3.3 La finalidad pretendida mediante el acceso al registro de la propiedad de la
restricción de la facultad de disposición de la vivienda familiar cuyo uso se atribuye por la
vía del artículo 96 CC.
La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad, como restricción de
las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer
efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente
a terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.
De esta forma, en los supuestos en que la atribución judicial del uso acceda al
registro, no cabrán inscripciones de los actos de enajenación o gravamen posteriores
llevados a efecto, de forma unilateral, por el titular registral, sin el consentimiento del otro
cónyuge o excónyuge; o, en su caso, autorización judicial. En el supuesto de contarse
con el consentimiento del cónyuge titular del uso operará el artículo 76 LH. (…)

cve: BOE-A-2024-5463
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69