III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5463)
Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 18 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidación de sociedad de gananciales homologado judicialmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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puedan ser mantenidas, pues parten de la idea de que la inscripción del pleno dominio
de las fincas a favor de la exesposa debe hacerse necesariamente junto con la del
derecho de uso atribuido en convenio al exmarido sobre las aquéllas.
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la solicitud de inscripción,
realizada por la adjudicataria, se limita únicamente al pleno dominio de las fincas atribuida a
ella en el título presentado, dándose la circunstancia de que el derecho de uso se atribuyó al
esposo (y no a las hijas, como erróneamente se hace constar en el acuerdo liquidatorio de
la sociedad de gananciales), quien, en su condición de titular del derecho, no ha solicitado la
inscripción de tal derecho a su favor -cfr. artículo 6 a) de la Ley Hipotecaria-. En segundo
lugar, debe tenerse en cuenta que ambos derechos, pleno dominio y derecho de uso de la
vivienda familiar, son derechos independientes, sometidos cada uno de ellos a especiales
requisitos de constitución, configuración y determinación. Y, finalmente, en este caso no se
acredita que la inscripción parcial del título presentado genere perjuicio a nadie (sin que, por
lo demás, deba decidirse acerca de la independencia económica de las hijas del matrimonio
-que tienen ahora una edad de 30 y 34 años respectivamente-, fijada como límite temporal
del derecho de uso en el convenio).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, según la reiterada doctrina de este
Centro Directivo (vid. Resoluciones de 24 de octubre de 2014, 11 de enero, 8 de marzo
y 30 de mayo de 2018, 17 mayo y 29 de noviembre de 2021, 28 de julio de 2022, 6 de
julio, 30 de agosto y 7 y 28 de noviembre de 2023 y 29 de enero de 2024), al abordar la
naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el
artículo 96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter
familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta
es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de
uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia
se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo
del citado precepto).
Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la
titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés
protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la
convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la
titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye
el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de
poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se
remueve con su solo consentimiento.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho
ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de
la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso
o, en su caso, autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil).
En general se entiende que la posición jurídica de los hijos en relación con el uso de
la vivienda familiar atribuido a uno de los cónyuges en casos de crisis matrimoniales no
se desenvuelve en el ámbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares,
siendo correlato de las obligaciones o deberes-función que para los progenitores titulares
de la patria potestad resultan de la misma (cfr. artículo 154 del Código Civil), que no
decaen en las situaciones de ruptura matrimonial (cfr. Resolución de 9 de julio de 2013).
Esta tesis, habiendo sido defendida inicialmente por este Centro Directivo, acabó
siendo asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia
de 14 de enero de 2010, dictada con fines de unificación de doctrina y confirmada entre
otras por la de 6 de febrero de 2018, en la que, tras exponer una síntesis del vacilante
panorama jurisprudencial previo, fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
«El artículo 96, I CC establece que “[e]n defecto de acuerdo de los cónyuges
aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en
ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. El artículo 96 III CC
añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda familiar temporalmente pueda
atribuirse al cónyuge no titular “siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran

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