III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5463)
Resolución de 23 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.º 18 a inscribir la adjudicación de determinados inmuebles mediante acuerdo transaccional de liquidación de sociedad de gananciales homologado judicialmente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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tanto en cuanto las hijas del matrimonio [de 14 y 17 años cuando se dictó dicha
sentencia] convivan con él en la referida vivienda y aquellas no hayan alcanzado
independencia económica (…)».
– por auto judicial, dictado el día 30 de noviembre de 2010 en el procedimiento de
liquidación de la sociedad de gananciales, se homologó el acuerdo transaccional
alcanzado por las partes en cuya virtud se adjudicaron a doña M. T. S. D., entre otras, las
tres fincas en pleno dominio.
– la inscripción de dichas fincas fue solicitada por la adjudicataria en reiteradas
ocasiones, y se suspendió la práctica de aquella según notas de calificación expedidas por
el registrador titular los días 29 de enero de 2020, 13 de enero de 2021 y 4 de septiembre
de 2023, cuyo contenido se reproduce en el apartado «Hechos» antes transcrito.
Concretamente, según la última de dichas notas de calificación, son dos los defectos que
concurren a juicio del registrador: primero, la falta de aprobación judicial del convenio
regulador en el que figura el derecho de uso reconocido a las hijas del matrimonio y al
esposo, y, segundo, la falta de determinación del plazo de tal derecho de uso.
– presentados nuevamente los títulos anteriores junto con fotocopia de la sentencia
de divorcio (con código seguro de verificación) y del convenio regulador, la registradora
accidental expidió nota el día 23 de octubre de 2023, en cuya virtud mantiene la
suspensión de las inscripciones solicitadas pues entiende que no han quedado
subsanados los defectos señalados en la nota expedida el día 4 de septiembre de 2023.
2. Debe recordarse que, dado el carácter rogado que tiene la actuación registral,
consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, este Centro
Directivo ha puesto de manifiesto reiteradamente que no se puede practicar en el
Registro ningún asiento -salvo casos excepcionales- sin que haya sido solicitado
expresamente por los interesados (las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley
Hipotecaria), mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes.
Ello no obstante, la solicitud de inscripción está dispensada de rigor formal según
resulta del artículo 39 del Reglamento Hipotecario y se prevé que comprende todos los
actos del documento, conforme al artículo 425 del Reglamento Hipotecario, según el
cual: «Presentado un título, se entenderá, salvo que expresamente se limite o excluya
parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos
comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que
radiquen en la demarcación del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho
constar íntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia en
todo caso, a esa circunstancia».
Con base en este precepto, la sola presentación de un documento en el Registro
implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan
practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos,
sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales. Por ello, en
coherencia con lo anterior, los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su
Reglamento establecen que, en caso de calificación negativa parcial del documento
presentado, el registrador debe notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual
el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del documento, sin
perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito añadidas (vid. Resoluciones
de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, 12 de enero de 2012, 18 de octubre
de 2017 y 14 de octubre de 2021, entre otras citadas en los «Vistos»).
No puede obviarse que es admitido por este Centro Directivo que el registrador de la
Propiedad practique de oficio una inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud
expresa de las partes, cuando el defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas
o derechos independientes objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura
pública comprenda diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo
de 2006, 14 de septiembre de 2016, 8 de octubre de 2018 y 8 de febrero y 19 de abril
de 2023), y ello siempre que de tal inscripción parcial no se derive perjuicio para nadie.
3. Por las anteriores consideraciones, y atendiendo a las circunstancias
concurrentes, las objeciones opuestas por la registradora en la calificación impugnada no

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