III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5461)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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Igualmente (véase por ejemplo Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 28 de abril de 2002) este Centro Directivo considera que el
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria incluye en su ámbito de aplicación todas aquellas
demandas que, de prosperar producirían una alteración de la situación jurídica que el
Registro publica. Y la práctica judicial, amparada por las Resoluciones de este Centro
Directivo ha conferido una amplitud notable a los supuestos en que procede la anotación
preventiva de demanda, yendo mucho más allá de los supuestos en que se ejercitan
acciones de propiedad o pretensiones que afecten al nacimiento, desarrollo o extinción
de derechos reales inmobiliarios.
La anotación preventiva de demanda se configura como un asiento en el Registro de
eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no
inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción que puede llegar a tener
alguna trascendencia registral y así evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su
ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia registral favorece por el juego
de la fe pública que el derecho o interés de la parte se mantenga seguro frente a
posibles terceros. Pero no constituye una pretensión autónoma, sino una garantía para la
efectividad del derecho material que se discute en el proceso. Si el derecho material que
se pretende es una mera devolución de cantidades, no procede su adopción».
De acuerdo con dicha doctrina, esta Dirección General ha considerado la procedencia
de la toma de razón de la anotación preventiva de demanda cuando la acción ejercitada
pretendía la resolución de un contrato (Resolución de 8 de noviembre de 2013), cuando se
pretendía la declaración de nulidad de un testamento (Resolución de 20 de noviembre
de 2017), e incluso cuando la acción pretendía la declaración de indignidad de la persona
llamada a una herencia (Resolución de 15 de septiembre de 2017).
Y es que, en definitiva y como ha señalado la reciente Resolución de 25 de marzo
de 2021, y recoge la más reciente de 20 de diciembre de 2022, «(…) no cabe
desconocer que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil se ha abierto la
posibilidad de practicar anotaciones registrales también en los casos en que la publicidad
registral sea útil para el buen fin de la ejecución (cfr. artículo 727.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil)».
2. En el caso de este expediente, la registradora señala en la nota que la demanda
expresa que los demandantes, doña S. P., nacida W., y don S. W., formularon demanda
de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de la herencia de doña J. H.
K., contra don U. R. G. K., titular registral de la finca 24.423 de Inca y viudo de la citada
señora, por ser los demandantes los hijos y herederos forzosos de la misma.
El suplico de la demanda expresa que se solicita se dicte sentencia por la que: «1)
declare que los únicos bienes de la herencia de doña J. H. K., eran los 500.000 euros
provenientes de la venta de una vivienda sita en Alemania; 2) declare que de dicha
herencia corresponde, en virtud de la declaración de herederos efectuada ante el Notario
de Artá don Joan Munar Bennásar la cantidad de 216.250 euros a cada uno de los
demandantes, como herederos legitimarios de doña J. H. K.,, una vez deducida la cuota
vidual que en usufructo corresponda al demandado don U. K. 3) Condenar al
demandado al pago de la cantidad de 216.250 euros a cada uno de los demandantes, en
total 432.500 euros».
El recurrente alega que en el escrito de demanda resulta que doña J. H. K, autorizó
una transferencia de un dinero, para invertirlo en la vivienda y al final no fue así, ya que
el demandado, su entonces esposo, utilizó el dinero transferido para comprar, en
fecha 17 de mayo de 2018 y utilizando un poder especial, la vivienda que estaban
ocupando ambos, pero con la particularidad de que compraba sólo a sólo a su nombre,
ni siquiera se inscribió le vivienda a nombre de los dos. Y que, en el procedimiento, el
titular registral admite en la contestación a la demanda, que la cantidad transferida era
en realidad copropiedad de ambos siendo, por tanto, la mitad de la cantidad transferida
propiedad privativa de la fallecida y la otra mitad era de exclusiva propiedad privativa del
titular registral.

cve: BOE-A-2024-5461
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Núm. 69